REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de junio de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-03-2016
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al
Ejecutivo Federal confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31
y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien
expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY
FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO
I
De
las Definiciones, Interpretación y Plazos
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en las materias de programación,
presupuesto, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los
ingresos y egresos públicos federales.
Artículo reformado
DOF 25-04-2014
Artículo 2.
Las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria serán aplicables en el presente Reglamento.
Adicionalmente, de conformidad con el último párrafo de dicho artículo, se
entenderá por:
I. Análisis
costo y beneficio: la evaluación de los programas y proyectos de inversión a
que se refiere el artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y que considera los costos y beneficios directos e
indirectos que los programas y proyectos generan para la sociedad;
II. Aportaciones
federales: los recursos transferidos a las entidades federativas y municipios a
través de los fondos a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Coordinación
Fiscal;
III. Derogada.
Fracción derogada
DOF 25-04-2014
IV. Balance
financiero: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, incluyendo
el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades
de control directo;
V. Balance
primario: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo el
costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades de
control directo;
VI. Cartera:
los Programas y Proyectos de Inversión de conformidad con lo establecido en los
artículos 34, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y 46 de este Reglamento;
VII. Clave
presupuestaria: la agrupación de los componentes de las clasificaciones a que
se refiere el artículo 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que identifica, ordena y consolida en un registro, la información
de dichas clasificaciones y vincula las asignaciones que se determinan durante
la programación, integración y aprobación del Presupuesto de Egresos, con las
etapas de control, y las de ejecución y seguimiento del ejercicio del gasto;
VIII. Comisión:
Fracción reformada DOF 04-09-2009
IX. Cuenta
por liquidar certificada: el medio por el cual se realizan cargos al
Presupuesto de Egresos para efectos de registro y pago;
X. Disponibilidades
financieras: los recursos financieros que las entidades mantienen en caja,
depósitos o inversiones hasta en tanto son aplicados a cubrir su flujo de
operación o gasto;
XI. Entidades
apoyadas: las entidades a que se refiere el artículo 2, fracción XVI de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que reciben transferencias
y subsidios con cargo al Presupuesto de Egresos;
XII. Entidades
no apoyadas: las entidades a que se refiere el artículo 2, fracción XVI de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que no reciben
transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto de Egresos;
XIII. Estructura
ocupacional: el conjunto de puestos con funciones definidas, delimitadas y
concretas que permiten el cumplimiento de los objetivos de las unidades
administrativas con base en los registros y autorizaciones, en los términos de
las disposiciones aplicables, la cual se vincula a la estructura orgánica
cuando identifica al superior jerárquico de cada uno de esos puestos, y a la
estructura salarial cuando identifica el nivel tabular de los mismos;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
XIV. Se
deroga.
Fracción derogada DOF 04-09-2009
XV. Instituciones
financieras internacionales: las instituciones internacionales públicas o
privadas, cuya función es otorgar o garantizar crédito externo a corto o largo
plazo, que no constituyen un organismo financiero internacional;
XVI. Ley:
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVII. Organismos
financieros internacionales: las instituciones multilaterales Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento o Banco Mundial, Banco Interamericano
de Desarrollo y Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, así como los fondos
u organismos similares o filiales que involucran el otorgamiento de
financiamiento, que tienen como objetivo fundamental promover el progreso
económico, social y la protección ambiental de sus países miembros, a través
del otorgamiento de donativos, cooperaciones técnicas y préstamos a los
gobiernos de dichos países;
XVIII. Pasivo
circulante del Gobierno Federal: los adeudos de ejercicios fiscales anteriores
de las dependencias por concepto de gastos devengados y no pagados al último
día de cada ejercicio fiscal, derivados del ejercicio del Presupuesto de
Egresos, incluido el gasto devengado de las dependencias cuya cuenta por
liquidar correspondiente está pendiente de presentarse a la Tesorería, así como
las cuentas por liquidar presentadas a ésta que quedaron pendientes de pago;
XIX. Plaza:
la posición presupuestaria que respalda un puesto en la estructura ocupacional
o plantilla, que sólo puede ser ocupada por un servidor público y que tiene una
adscripción determinada;
XX. Presupuesto
aprobado: las asignaciones presupuestarias anuales comprendidas en el
Presupuesto de Egresos a nivel de clave presupuestaria en el caso de los ramos
autónomos, administrativos y generales, y a nivel de los rubros de gasto que
aparecen en las carátulas de flujo de efectivo para las entidades;
XXI. Presupuesto
comprometido: las provisiones de recursos que constituyen las dependencias y
entidades con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado para
atender los compromisos derivados de las reglas de operación de los programas;
cualquier acto jurídico, otorgamiento de subsidios, aportaciones a fideicomisos
u otro concepto que signifique una obligación, compromiso o potestad de
realizar una erogación.
Las dependencias y entidades
podrán constituir el presupuesto precomprometido con
base en las provisiones de recursos con cargo a su presupuesto aprobado o
modificado autorizado y con base en el calendario de presupuesto, con el objeto
de garantizar la suficiencia presupuestaria para llevar a cabo los
procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos, prestación de
servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, en términos
de las disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
XXII. Presupuesto
disponible: el saldo que resulta de restar al presupuesto aprobado o modificado
autorizado de las dependencias y entidades, el ejercido, el comprometido y, en
su caso, las reservas por motivos de control presupuestario, más los reintegros
al presupuesto del ejercicio en curso;
XXIII. Presupuesto
modificado autorizado: la asignación presupuestaria para cada uno de los ramos
autónomos, administrativos y generales, así como para las entidades, a una
fecha determinada, que resulta de incorporar, en su caso, las adecuaciones
presupuestarias que se tramiten o informen conforme a lo dispuesto por el
artículo 92 de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, al presupuesto
aprobado, y que se expresa a nivel de clave presupuestaria para los ramos, y de
flujo de efectivo para las entidades;
XXIV. Presupuesto
no regularizable: las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos que no
implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales para el mismo
rubro de gasto;
XXV. Presupuesto
regularizable: las erogaciones que con cargo al presupuesto modificado
autorizado implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales
para el mismo rubro de gasto, incluyendo, en materia de servicios personales,
las percepciones ordinarias, prestaciones económicas, repercusiones por
concepto de seguridad social, contribuciones y demás asignaciones derivadas de
compromisos laborales, correspondientes a servidores públicos de las
dependencias y entidades;
XXVI. Puesto:
La unidad impersonal establecida en el Catálogo General de Puestos de la
Administración Pública Federal que implica deberes específicos y delimita
jerarquías y capacidades para su desempeño;
XXVII. Tesorería:
la Tesorería de la Federación, y
XXVIII. Transparencia:
las acciones que permiten garantizar el acceso de toda persona, del Congreso de
la Unión y de las instancias fiscalizadoras competentes sobre las materias que
son objeto del presente Reglamento, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 3. La
interpretación de este Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a
la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 4. Los
plazos que establece este Reglamento para dar respuesta a las
solicitudes y consultas de las dependencias y entidades correrán a partir del
día hábil siguiente a aquél en que éstas cumplan con los requisitos correspondientes
previstos en este ordenamiento. En caso de que la Secretaría requiera
información adicional al solicitante, en términos del presente Reglamento,
volverá a iniciar el plazo correspondiente para que ésta emita su respuesta.
Artículo 5. Transcurridos
los plazos que señala este Reglamento en que la Secretaría deba resolver
solicitudes de autorización en las materias presupuestarias siguientes sin que
hubiere emitido respuesta, éstas se entenderán resueltas en sentido afirmativo:
I. Se
deroga.
Fracción derogada DOF 04-09-2009
II. Fondo
rotatorio o revolvente;
III. Autorización
especial para convocar, adjudicar y formalizar compromisos que iniciarán o
continuarán en el siguiente ejercicio fiscal;
IV. Contratos
plurianuales;
V. (Se deroga)
Fracción derogada
DOF 05-09-2007
VI. Las
demás que señale la Secretaría mediante disposiciones generales.
CAPÍTULO
II
De
las Reglas Generales y de los Ejecutores del Gasto
SECCIÓN
I
De
las obligaciones de dependencias y entidades
Artículo 6. Las
dependencias coordinadoras de sector, para la orientación y coordinación de la
planeación, programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del
gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación, deberán:
I. Establecer
procedimientos técnicos administrativos, acordes con las necesidades y
características del respectivo sector, atendiendo a lo dispuesto por la Ley, el
presente Reglamento y las disposiciones generales que expidan la Secretaría y
la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Vigilar
que las entidades cumplan con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las
disposiciones generales que establezcan la Secretaría y la Función Pública, en
el ámbito de sus respectivas competencias, así como las que expida en su
carácter de coordinadora de sector, y
III. Analizar,
integrar, en su caso validar, y remitir a la Secretaría y a la Función Pública,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que éstas
establezcan mediante disposiciones generales, la información de las entidades
ubicadas bajo su coordinación así como la documentación que les fuere
solicitada.
Artículo 7.
El Oficial Mayor o su equivalente en cada dependencia, por conducto de su
Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto o equivalente o,
en su caso, a través de la unidad administrativa que se establezca en los
reglamentos interiores, será responsable de:
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
I. Coordinar
las actividades de planeación, programación, presupuesto, ejercicio, control y
evaluación, respecto del gasto público, y
II. Fungir
como instancia administrativa única para tramitar ante la Secretaría las
solicitudes y consultas en materia presupuestaria y contable, y ante la Función
Pública en materia organizacional y de administración de personal de la
dependencia, de sus órganos administrativos desconcentrados y entidades
coordinadas, siempre que se encuentren debidamente fundadas, motivadas y
opinadas por dicha Oficialía Mayor o equivalente.
Artículo
8. Las dependencias y entidades de
conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones generales, deberán:
l. Desarrollar
procedimientos y emitir instrucciones específicas respecto de gasto público;
II. Establecer
los procedimientos administrativos que les permitan contar oportunamente con
los recursos humanos, materiales y financieros, de conformidad con los
calendarios de presupuesto aprobados;
III. Proporcionar la información en la forma y
plazos que determinen la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y
IV. Realizar
las demás actividades que determine este Reglamento.
Artículo 8 A.
Las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales serán la
ventanilla única de la Secretaría para atender las consultas y solicitudes
presentadas por las dependencias y entidades en materia presupuestaria y, en el
ámbito de su competencia, emitirán las autorizaciones u opiniones
correspondientes en coordinación con las demás unidades administrativas de la
Secretaría, salvo en los siguientes casos:
I. Consultas
formuladas a la unidad administrativa responsable de la inversión pública en
materia de lineamientos sobre programas y proyectos de inversión;
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
II. Solicitudes y consultas en materia de
contabilidad gubernamental, las cuales serán atendidas por la unidad
administrativa responsable de la contabilidad gubernamental, y
III. Solicitudes y consultas en materia
presupuestaria que efectúen las unidades responsables que tengan a su cargo la
administración y ejercicio de los recursos asignados a los ramos generales
serán atendidas por la unidad administrativa responsable de la política y del
control presupuestario.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 B.
La autorización a que se refiere el artículo 8 de la Ley se emitirá para
efectos de la suficiencia o disponibilidad presupuestaria. Dicha autorización
podrá aplicarse únicamente en el ejercicio fiscal en la que se haya emitido.
La
coordinadora de sector o la unidad responsable informarán a la Tesorería de la
aplicación de la autorización. Las unidades administrativas de programación y
presupuesto sectoriales de la Secretaría, remitirán a la Tesorería, para los
efectos conducentes, el expediente que se integre en términos de los artículos
8 C y 8 D de este Reglamento.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 C. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo
anterior, respecto a la creación de empresas de participación estatal
mayoritaria, las dependencias y entidades presentarán a la Secretaría un
informe respecto del régimen jurídico para la constitución de la empresa de que
se trate; la viabilidad económica o financiera de la participación estatal y la
procedencia jurídica de dicha participación; asimismo, indicarán en su
solicitud el monto y fuente de recursos con cargo a los cuales se realizará la
participación estatal.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
El
trámite para la obtención de la autorización deberá realizarse ante la
Secretaría por conducto de la Oficialía Mayor o equivalente en el caso de las
dependencias, y por conducto de la unidad o área de la dependencia o entidad
que realice las funciones de coordinación sectorial, en el caso de las
entidades, quienes si no tuvieren objeción lo continuarán ante la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 D. Las dependencias o entidades que tramiten la autorización a que se
refiere el artículo 8 B de este Reglamento, para la participación estatal en el
aumento del capital de empresas mercantiles, o en la adquisición de todo o
parte de dicho capital, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, excepto por lo que se refiere al régimen jurídico de la constitución
de la empresa de que se trate.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
Asimismo se deberá indicar, de ser el caso, si la participación estatal
en el aumento del capital o en la adquisición de todo o parte de éste tendrá
como consecuencia la actualización de la hipótesis correspondiente para que las
sociedades mercantiles, sean consideradas entidades, supuesto en el cual será
obligación de la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se realice la
participación estatal o que realizará las funciones de coordinadora de sector,
llevar a cabo los trámites o actos conducentes, con la intervención que
corresponda a dichas sociedades, a fin de que se ajusten al marco normativo
aplicable a las entidades.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
Para
efectos de la autorización a que se refiere este artículo la Secretaría podrá solicitar
la opinión de la Comisión cuando así lo estime conveniente.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 E. Para la constitución de sociedades o asociaciones civiles como
entidades, o en el caso de que la participación de alguna dependencia o entidad
en las mismas actualice los supuestos para que se considere entidad en términos
del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las
dependencias coordinadoras de sector deberán observar lo dispuesto en los
artículos 8 C y 8 D, y en la operación de las mismas deberán sujetarse a la
Ley, a este Reglamento y a las demás disposiciones aplicables en materia de
gasto público federal.
No se considerarán aportaciones económicas preponderantes a sociedades o
asociaciones civiles, en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, los subsidios que se otorguen a éstas para
apoyar su operación, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Exista la obligación prevista expresamente en un tratado internacional,
en una disposición legal o en un ordenamiento emitido por el Titular del
Ejecutivo Federal, de otorgar apoyos para la operación de la sociedad o
asociación civil correspondiente;
II. La sociedad o asociación civil tenga exclusivamente por objeto
actividades de carácter educativo, académico o cultural y no tenga fines de
lucro;
III. Las dependencias y entidades que pretendan otorgar los subsidios cuenten
con la autorización de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, y
IV. El apoyo se otorgue a través de un programa de subsidios, en términos de
los artículos 175 Bis y 175 Ter de este Reglamento.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 31-10-2014
Artículo 8 F. Las dependencias o entidades que pretendan participar en una sociedad
mercantil, sociedad o asociación civil deberán informar a la Secretaría si en
ella participa alguna otra dependencia o entidad, así como la forma y términos
de dicha participación, con el objeto de llevar el registro de la participación
de las dependencias y entidades en las sociedades mercantiles, sociedades o
asociaciones civiles.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009, 31-10-2014
Artículo 8 G. Cualquier recurso público que las dependencias y entidades otorguen a
particulares con cargo al Presupuesto de Egresos, no deberá ser afectado por
éstos a la constitución o aportación de fideicomisos, mandatos o contratos
análogos, salvo que se cuente con la previa autorización de la propia
dependencia o entidad y siempre que en el instrumento jurídico que al efecto
suscriban, el particular convenga que instruirá al fiduciario, mandatario o
análogo a éstos, para que proporcione a las instancias fiscalizadoras federales
la información que permita la vigilancia y fiscalización de los recursos
públicos, así como las facilidades para realizar las auditorías y visitas de
inspección respecto del ejercicio de dichos recursos, o asuma el compromiso de
responsabilizarse de la comprobación de los recursos públicos que aporte a un
fideicomiso, mandato o análogo, cuando éstos no hayan sido constituidos por el
particular.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
31-10-2014
Artículo 8 H. En caso de que las dependencias reciban recursos por concepto de
donativos del exterior o de particulares, para que por su conducto se canalicen
directamente a los terceros beneficiarios de los mismos, la unidad
administrativa encargada de la política y del control presupuestario de la
Secretaría emitirá el mecanismo presupuestario respectivo, para registrar las
erogaciones en las partidas específicas del Clasificador por objeto del gasto.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
SECCIÓN
II
De
los sistemas electrónicos
Artículo 9. Las
dependencias y entidades podrán realizar a través de sistemas electrónicos
trámites presupuestarios y, en su caso, obtener las autorizaciones
correspondientes.
En
las disposiciones generales que emita la Secretaría, en términos del artículo
13 de la Ley, se observarán las siguientes bases:
I. Los
trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones
correspondientes que, en su caso, podrán emitirse a través de sistemas
electrónicos serán aquéllos relacionados, entre otros, con los sistemas de
control presupuestario referidos en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los
medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los
trámites y, en su caso, de las autorizaciones a través de sistemas
electrónicos, podrán ser:
a) Firma
electrónica avanzada, con base en los lineamientos que se establezcan en la
materia por las autoridades competentes;
b) Número
de identificación personal de acceso a los sistemas electrónicos y clave de
usuario;
c) El
medio de identificación y autenticación que en forma específica registren las
unidades responsables correspondientes que determinen las dependencias y
entidades ante la Secretaría.
Para hacer uso de los medios de
identificación electrónica, el servidor público autorizado deberá contar con la
certificación o validación de registro de usuarios, emitidas por las unidades
administrativas competentes;
III. La
Secretaría fungirá como unidad responsable del registro y emisión del
certificado de identificación electrónica o comunicación del registro de
usuarios;
IV. Los
Oficiales Mayores o sus equivalentes en las dependencias y entidades, conforme
a los requisitos que se establezcan en las disposiciones generales de operación
de sistemas electrónicos, deberán:
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
a) Designar
a los servidores públicos que, conforme a su ámbito de competencia, estarán
autorizados para realizar trámites presupuestarios, los cuales contarán con
certificado de identificación electrónica o validación del registro de
usuarios. Dichos servidores públicos no podrán tener un nivel jerárquico
inferior a Director de Área o su equivalente;
Inciso reformado
DOF 25-04-2014
b) Designar
a los servidores públicos que tengan acceso a los sistemas electrónicos
exclusivamente para realizar consultas, los cuales no contarán con validación
del registro de usuarios;
c) Solicitar
a la Secretaría el registro de los
datos de los servidores públicos a que se refieren los incisos anteriores, y la
expedición del certificado o registro de identificación electrónica a favor de
los servidores públicos autorizados para realizar trámites presupuestarios;
d) Derogado.
Inciso derogado DOF
25-04-2014
e) Mantener
actualizado el registro de servidores públicos autorizados, para lo cual
deberán solicitar de inmediato a la Secretaría la baja del registro del
servidor público en los casos de renuncia, separación del encargo, cambio de
adscripción o de funciones, o cualquier otra situación por la que se deba
cancelar el acceso a los sistemas electrónicos;
V. Los
servidores públicos autorizados como usuarios de sistemas electrónicos serán
responsables de:
a) El
uso y ejercicio de sus medios de identificación electrónica a partir de la
fecha en que los reciban, los cuales deberán ser utilizados de manera personal
e intransferible;
b) Notificar
de inmediato a las unidades administrativas de su adscripción sobre su
renuncia, separación del encargo, cambio de adscripción o de funciones, o
cualquier otra situación por la que el servidor público dejará de tener acceso
a sistemas electrónicos;
c) Sujetarse
a las disposiciones generales para la operación de los sistemas electrónicos;
d) Resarcir
los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen por negligencia, mala fe o
dolo, en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas o penales en que pudieran incurrir;
VI. Los
documentos generados electrónicamente para su transmisión con base en las
claves autorizadas mediante certificado de identificación electrónica o
validación de registro de usuarios, se entenderá que se transmiten sólo por el
servidor público autorizado, por lo que éste será responsable del uso de su
clave de identificación electrónica;
VII. Los
documentos generados electrónicamente, así como los respectivos acuses de
recibo electrónico serán archivados en los sistemas electrónicos. La Secretaría,
con la periodicidad y especificaciones técnicas informáticas requeridas,
compilará, respaldará y resguardará los archivos electrónicos transmitidos a
través de los sistemas electrónicos, así como la documentación adicional
relativa o aquélla que juzgue pertinente, y
VIII. Los servidores
públicos autorizados como usuarios de los sistemas podrán tener acceso a
consultar dicha información conforme al perfil de acceso que determine la
propia dependencia o entidad, y estarán obligados a guardar estricta reserva
respecto de la información que, en los términos de las disposiciones
aplicables, se considere de carácter reservado o confidencial.
La
transmisión de solicitudes, consultas e informes presupuestarios deberá
realizarse dentro de los términos y plazos establecidos en este Reglamento.
La
Función Pública emitirá las disposiciones generales para el funcionamiento y
operación del sistema de administración de recursos humanos, el cual
comprenderá los trámites, autorizaciones y consultas relacionadas con la
planeación, administración, desarrollo y registro de recursos humanos.
Artículo 10. La
programación, presupuesto, control, ejercicio y evaluación del gasto público se
sujetará a sistemas de control presupuestario, los cuales serán de aplicación y
observancia obligatoria para las dependencias y entidades, conforme a lo
dispuesto en el artículo 45 cuarto párrafo de la Ley. Dichos sistemas se
orientarán a la administración de los recursos públicos federales con base en
los criterios establecidos en el artículo 1 de la Ley.
El
desarrollo e implantación de los sistemas de control presupuestario se
realizará bajo un enfoque integral del proceso presupuestario, y comprenderá
los siguientes:
I. Sistema
del proceso integral de programación y presupuesto;
II. Sistema
de control presupuestario de los servicios personales;
III. Sistema
de programas y proyectos de inversión;
IV. Sistemas
globales de control presupuestario:
a) Sistema
del ramo general de control presupuestario, de provisiones salariales y económicas;
b) Sistema
de control de adecuaciones presupuestarias;
c) Derogado.
Inciso derogado DOF
25-04-2014
d) Derogado.
Inciso derogado DOF
25-04-2014
e) Sistema
de control y transparencia de fideicomisos;
f) Sistema de administración y seguimiento de
los contratos plurianuales y de las erogaciones plurianuales para proyectos de
inversión en infraestructura;
Inciso adicionado DOF 04-09-2009
V. Sistema
de administración financiera federal;
VI. Sistema
integral de información de los ingresos y gasto público;
VII. Derogada.
Fracción derogada
DOF 25-04-2014
VIII. Sistema de
evaluación del desempeño;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
IX. Sistema
de control y seguimiento del programa a que se refiere el artículo 61 de la
Ley;
Fracción adicionada DOF 04-09-2009. Reformada DOF
25-04-2014
X. Derogada.
Fracción adicionada DOF 04-09-2009. Derogada DOF
25-04-2014
XI. Derogada.
Fracción adicionada DOF 04-09-2009. Derogada DOF
25-04-2014
XII. Sistema
de Información sobre
Fracción adicionada DOF 04-09-2009
XIII. Los demás
sistemas de control que se requieran en el proceso presupuestario.
Fracción reformada DOF 04-09-2009 (se
recorre)
Los
sistemas de control presupuestario referidos en las fracciones anteriores serán
coordinados por
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Las
dependencias y entidades deberán promover, en función de sus prioridades y
disponibilidades presupuestarias, el establecimiento de sistemas de control
presupuestario compatibles tecnológicamente con los de la Secretaría,
observando un enfoque integral.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Las
dependencias serán responsables de conciliar la información registrada en los
sistemas electrónicos que corresponda, respecto de las operaciones del
ejercicio del gasto.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 10 A.
El registro de las operaciones del ejercicio del gasto, de ingreso y egreso, en
los sistemas electrónicos a cargo de
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán por documentos
digitales, todo mensaje de datos que contenga información o escritura generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
TÍTULO
SEGUNDO
Del
Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
CAPÍTULO
I
De
los Mecanismos de Estabilización
Artículo 11. El déficit presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, deberá ser igual a
cero. Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de
cero, por las siguientes razones:
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007, 04-09-2009,
31-10-2014
I. La
previsión de un aumento en el costo financiero del sector público, derivado de
un incremento en las tasas de interés, que exceda el equivalente al 25 por
ciento del costo financiero aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal inmediato anterior;
II. El
costo de la reconstrucción provocada por desastres naturales, una vez agotados
los recursos del Fondo de Desastres Naturales del ejercicio fiscal anterior,
que exceda el equivalente al 2.0 por ciento del gasto programable aprobado en
el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;
III. La
previsión de un costo mayor al 2 por ciento del gasto programable aprobado en
el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que origine
la implantación o modificaciones de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que en ejercicios fiscales posteriores contribuyan a mejorar
ampliamente el déficit presupuestario ya sea porque generen mayores ingresos o
menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto del beneficio
fiscal de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio
fiscal que se implemente;
IV. La
previsión del pago de pasivos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores
que superen el 2 por ciento del gasto programable aprobado en el Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, o
V. La
previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el
2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio
fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de
la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo
sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como las
previsiones de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento
respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del
ejercicio fiscal inmediato anterior, o de una caída transitoria de la plataforma
de producción de petróleo en el país.
Fracción reformada
DOF 04-09-2009,
25-04-2014, 31-10-2014
Se
considerará que el gasto neto total ejercido durante el año fiscal
correspondiente contribuyó a cumplir la meta de balance presupuestario aprobada
en
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007. Reformado
DOF 04-09-2009
Reforma DOF 25-04-2014: Derogó del artículo los entonces
párrafos segundo (antes reformado por DOF 05-09-2007), tercero y
cuarto (antes adicionados por DOF 04-09-2009)
Reforma DOF
31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado
por DOF 04-09-2009)
Artículo 11 A. La Secretaría
elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de
Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos financieros del
sector público, expresado como proporción del Producto Interno Bruto, muestre
una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector público para el periodo
de proyección en su conjunto. Si para un año en específico se prevé que dicho
saldo aumentará como proporción del Producto Interno Bruto con respecto al del
año anterior, en los criterios generales de política económica correspondientes
deberán explicarse las causas de dicho aumento.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría
incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de
Ingresos, la estimación del balance presupuestario desagregado en Gobierno
Federal, entidades de control directo y empresas productivas del Estado,
consistente con la meta de los requerimientos financieros del sector público.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Reforma DOF
31-10-2014: Derogó del artículo los
entonces párrafos tercero y cuarto
Artículo 11 B. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, de la Ley, se considerará
que la meta anual de los requerimientos financieros del sector público es
congruente con la capacidad de financiamiento del sector público, cuando dicha
meta implique una trayectoria del saldo histórico de los requerimientos
financieros del sector público como proporción del Producto Interno Bruto
constante o decreciente en el mediano plazo.
La meta anual de los requerimientos financieros del sector público
establecida en los criterios generales de política económica podrá ajustarse en
caso que en el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos se hayan modificado variables fundamentales para dicho indicador.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
Artículo 11 C. La determinación de la tasa anual de crecimiento real del Producto
Interno Bruto Potencial deberá definirse como el promedio aritmético entre los
siguientes componentes:
I. La tasa anual compuesta de crecimiento real del Producto Interno Bruto
observado en al menos los 10 años previos a la fecha de la estimación, y
II. La tasa anual compuesta de crecimiento real estimado del Producto Interno
Bruto de un máximo de 5 años posteriores a la fecha de la estimación.
El nivel del Producto Interno Bruto Potencial de cada año se calculará
aplicando la tasa anual de crecimiento a que se refiere el párrafo anterior,
sobre la base de un año en que la economía haya operado a su nivel potencial.
En los criterios generales de política económica se incluirá el Producto
Interno Bruto Potencial para el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 11 D. En términos del artículo 17 de la Ley, se podrá rebasar el límite máximo
del gasto corriente estructural cuando:
I. Se prevea un incremento en el nivel de ingresos permanentes del sector
público que implique al menos un incremento equivalente al 1 por ciento del
Producto Interno Bruto. En dicho caso, el gasto corriente
estructural deberá mantener una proporción respecto al gasto neto total igual o
menor a la observada en el ejercicio fiscal previo, y
II. En los casos excepcionales que el Ejecutivo Federal exponga para su
aprobación al Congreso de la Unión. En estos casos, se deberá presentar un plan
de ajuste del gasto corriente estructural que exponga las acciones que se
deberán llevar a cabo para lograr que, en un plazo no mayor a tres años, el
gasto corriente estructural como proporción del Producto Interno Bruto
Potencial recupere el nivel observado antes de la desviación.
Artículo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 12. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a
las aportaciones a los fondos de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a
que se refiere el artículo 19, fracción IV, incisos a) y c), de la Ley, se
realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de
las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20
días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales
correspondientes al segundo trimestre y un anticipo a más tardar el último día
hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al
mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas,
calcule los recursos excedentes anuales.
En caso de que el anticipo correspondiente al primer semestre genere un saldo
a favor de la Federación, el fiduciario de cada uno de los fondos señalados en
el párrafo anterior, por instrucciones del Comité Técnico, enterará al Gobierno
Federal los recursos determinados bajo el concepto de reintegro al Presupuesto
de Egresos. Para la determinación de este reintegro no se considerarán
actualizaciones ni rendimientos financieros. Dicho reintegro se realizará a más
tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor.
Una vez presentado el informe correspondiente al cuarto trimestre, la
Secretaría realizará el cálculo anual definitivo de las aportaciones
mencionadas en el primer párrafo de este artículo y determinará la diferencia
que, en su caso, resulte entre el monto anual definitivo y los anticipos cubiertos.
En caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría
realizará los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de
ejercicios fiscales anteriores dentro de los siguientes 10 días hábiles a la
presentación del cuarto informe trimestral.
En caso de determinarse un saldo a favor de la Federación en algunos de
los fondos, éstos deberán enterar los recursos a la Tesorería y afectar la Ley
de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente como un aprovechamiento, cuyo
destino específico de las erogaciones adicionales será determinado por la
Secretaría, en términos del artículo 19, fracción II de la Ley. El fiduciario
de cada fondo, por instrucciones del Comité Técnico, deberá realizar el entero
a más tardar 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor
de la Federación.
A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el
artículo 19, fracción IV, inciso d) de la Ley, la Secretaría transferirá a las
entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en
infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se
derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la
Cuenta Pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo
siguiente:
I. El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente
al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo;
II. El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente
al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo, descontando el anticipo correspondiente al primer
trimestre;
III. El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente
al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes en las
fracciones I y II anteriores, y
IV. El pago correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100
por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para
dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes a las fracciones I,
II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.
A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras
preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las
finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se
transferirán a los citados fondos a más tardar el último día hábil del año. La
estimación del cierre anual de las finanzas públicas se calculará sobre la base
de flujo de efectivo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios
con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar
las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y
las cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el
informe correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de que se
trate.
Se realizarán las transferencias de recursos que correspondan a los
fondos a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley a más tardar el último
día hábil de enero.
Las respectivas reservas de los fondos de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley
estarán constituidas con los recursos provenientes de las transferencias del
Fondo Mexicano del Petróleo, así como de las aportaciones que realice el
Gobierno Federal por los conceptos y contribuciones que, en su caso, señalen la
Ley o disposiciones generales distintas a ésta y aquéllos que se determinen
expresamente en las reglas de operación de cada fondo para integrar la reserva.
No se considerarán dentro de las reservas citadas en el párrafo
anterior, los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en
el fondo correspondiente, ni aquéllos provenientes de la operación propia del
fondo.
En cada ejercicio fiscal se realizarán, en primer lugar, las
aportaciones a los fondos a que se refiere este artículo provenientes de las
transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que correspondan y, en segundo
lugar, se realizarán las aportaciones a que se refiere el artículo 19, fracción
IV, de la Ley hasta llegar al límite de la reserva de cada fondo.
Cuando alguno de los fondos a que se refiere el artículo 19, fracción IV
de la Ley alcance el monto máximo de su reserva, los ingresos excedentes que le
correspondan se destinarán a los fines establecidos en la fracción V del mismo
artículo, para ello se realizará un anticipo el primer semestre del año, con
base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la
Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los
informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un pago anual a
más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en
las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de
las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. El pago anual
tendrá el carácter de definitivo. Los montos que durante el ejercicio se
determinen para dichos destinos se depositarán en la Tesorería hasta que se
determine su aplicación definitiva a los destinos mencionados.
Cuando el cálculo del límite de la reserva señalada en el artículo 19,
fracción IV de la Ley indique un nivel inferior al correspondiente en el
ejercicio fiscal inmediato anterior, prevalecerá el de este último.
Para los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá
utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor
expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.
La Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus
modificaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007, 04-09-2009,
25-04-2014, 31-10-2014
Artículo 12 A.
La disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción II, de
Asimismo, la compensación de la recaudación de los ingresos a que se
refiere el mismo artículo, con los recursos del Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios y del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas, respectivamente, deberá ser también en términos anuales.
Para ello, dichos fondos deberán contar con el mecanismo que permita garantizar
reintegros en caso de que al final del ejercicio se determine saldo a favor de
los mismos.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
En
el transcurso del ejercicio fiscal se podrán realizar las compensaciones
señaladas con los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 21 de
Las compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios se realizarán con
base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales
y a lo siguiente:
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014, 31-10-2014
I. La
compensación correspondiente al primer trimestre será hasta por el equivalente
al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo;
II. La
compensación correspondiente al segundo trimestre será hasta por el equivalente
al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo, descontando la compensación correspondiente al primer
trimestre;
III. La
compensación correspondiente al tercer trimestre será hasta por el equivalente
al 75 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes en las
fracciones I y II anteriores, y
IV. La
compensación correspondiente al cierre anual será hasta por el equivalente al
100 por ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado
para dicho periodo, descontando las compensaciones correspondientes a las
fracciones I, II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes
párrafos.
A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras
preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las
finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán
compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el
Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y, en su caso, con
recursos de la Reserva del Fondo, en términos de lo previsto en los artículos
21 y 97 de la Ley, a más tardar el último día hábil del año.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014, 31-10-2014
Las compensaciones con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización
de los Ingresos de las Entidades Federativas se realizarán mediante anticipos
con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales,
a más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de
los primeros tres trimestres y, para el cuarto trimestre, a más tardar el 15 de
diciembre. La compensación será por el equivalente al 75 por ciento de la
disminución de participaciones, conforme a dicha información. La compensación
podrá ser hasta por el 100 por ciento de la disminución de ingresos
correspondiente a cada trimestre, siempre y cuando las entidades federativas
convengan con la Secretaría que el saldo deudor de aquéllas que, en su caso se
genere conforme a la información definitiva del ejercicio fiscal en cuestión,
se descuente de sus participaciones correspondientes al siguiente ejercicio
fiscal.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
Las compensaciones que se determinen con los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas se podrán realizar,
en primera instancia, con los recursos distintos de su reserva y, en segunda
instancia, con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las
reglas de operación del fondo.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
La compensación que se determine con los recursos del Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se podrá realizar, en primera instancia con los recursos de la
reserva hasta por el monto establecido en las reglas de operación del mismo y,
en segunda instancia, con los recursos distintos de la reserva. Una vez
realizada la compensación en caso de que se determinen remanentes en los
recursos del Fondo distintos de la reserva, éstos se podrán utilizar para
compensar la disminución de ingresos presupuestarios respecto a la Ley de
Ingresos.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
La disminución de ingresos distintos a aquéllos que se cubren con
recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas, se podrá compensar directamente mediante el mecanismo previsto en
el artículo 21, fracción III, de la Ley.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
Para
los cálculos de las compensaciones de la disminución de los ingresos se podrá
utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor
expresada en las cifras estimadas que se presenten en
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009
Artículo 12 B. Los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo a los que se refiere el
artículo 93, párrafo tercero, de la Ley serán determinados por el Comité
Técnico de dicho Fondo.
La orden del Comité Técnico a que se refiere el artículo 96 de la Ley
deberá realizarse cuando el saldo acumulado de la Reserva del Fondo al 31 de
diciembre del año previo supere el 10 por ciento del Producto Interno Bruto.
Dicha orden deberá incluir un calendario que detalle la periodicidad con la que
el Fondo Mexicano del Petróleo deba transferir los rendimientos financieros
reales anuales a la Tesorería de la Federación, de conformidad con la
instrucción que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 13.
Para el establecimiento de sus metas de balances de operación, primario y
financiero, las entidades de control directo deberán:
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
I. Comprometer
sus respectivas metas con base mensual y trimestral;
II. Enviar,
a más tardar el último día hábil de enero, sus respectivas metas para dictamen
de la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de su competencia, las
cuales remitirán su análisis conjunto y las metas a la Comisión dentro de los
15 días naturales siguientes, a efecto de que ésta emita las recomendaciones
correspondientes, y
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
III. Evaluar
trimestralmente el cumplimiento de sus metas, las cuales serán enviadas a la
Secretaría y a la Función Pública dentro de los 25 días naturales siguientes a
la terminación de cada trimestre, a efecto de que realicen un análisis conjunto
de las mismas y lo presenten con las evaluaciones aludidas a la Comisión dentro
de los 10 días naturales siguientes, con la finalidad de que, en su caso, dicha
Comisión emita las recomendaciones correspondientes.
En
los casos que determine la Secretaría, las entidades de control indirecto se
sujetarán a lo dispuesto en este artículo.
Los
titulares y los servidores públicos competentes de las entidades deberán
cumplir con sus metas de balances de operación, primario y financiero, así como
con sus presupuestos autorizados.
Reforma DOF 25-04-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo
segundo
Artículo 14.
Se deroga.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007. Derogado
DOF 04-09-2009
Artículo 15. El cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano
se podrá realizar hasta siete días antes
de la fecha en que el documento que lo contenga deba ser entregado al Congreso
de la Unión, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
I. Para
el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I, inciso a) de
la Ley, se emplearán los precios promedio mensuales para la mezcla de petróleo
mexicano;
Fracción reformada
DOF 31-10-2014
II. Para
el cálculo de los componentes descritos en el artículo 31, fracción I, inciso
b), y fracción II, inciso a), de la Ley, se empleará el promedio de las
cotizaciones diarias de la última transacción registrada en el Mercado de
Intercambio Mercantil de Nueva York para un periodo entre dos y seis meses
anteriores a la fecha a la que se realizó el cálculo;
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014
III. Para
el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I, inciso b) de
la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo denominado de Calidad
Media del Oeste de Texas con fecha de entrega a partir del mes de diciembre del
tercer año posterior al que se está presupuestando. Los futuros a considerar en
el cómputo de este componente deberán tener fecha de entrega en el mismo mes de
los distintos años;
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
IV. Para
el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción II, inciso a) de
la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo denominado de Calidad
Media del Oeste de Texas con fecha de entrega entre el mes de diciembre
anterior y el mes de noviembre del año que se está presupuestando, y
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
V. El
diferencial esperado promedio de cada componente será igual al producto de:
a) El
promedio observado del cociente de la diferencia del precio del crudo
denominado de Calidad Media del Oeste de Texas y el precio de la mezcla de
petróleo mexicano, dividida entre el precio del crudo denominado de Calidad
Media del Oeste de Texas;
b) El
precio promedio del o los futuros que se consideren en el cómputo de cada
componente. Para el cómputo de este promedio se emplearán las cotizaciones
diarias para el mismo periodo que el que cubren las cotizaciones de futuros
empleadas.
Inciso reformado DOF 04-09-2009
En caso de que, debido a situaciones coyunturales y tomando en
consideración la opinión de expertos en la materia, el crudo denominado de
Calidad Intermedia del Oeste de Texas, cotizado en el mercado de Intercambio
Mercantil de Nueva York, no pueda servir de referencia para la mezcla mexicana,
se podrá optar por utilizar para el cómputo del precio de referencia de la
mezcla de petróleo mexicano otra mezcla de crudo, siempre y cuando ésta cotice
en mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado
de Valores.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
En dichos casos, la Secretaría deberá exponer en los criterios generales
de política económica las circunstancias que justifican el uso de la referencia
del precio de una mezcla de petróleo distinta a la señalada en las fracciones I,
inciso b) y II inciso a) del artículo 31 de la Ley.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
Artículo 16. Las
estimaciones sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente
año a que se refiere el artículo 42, fracción I, inciso b) de la Ley, podrán
referirse a dos o más escenarios globales, o bien, a un escenario general y un
estudio de sensibilidad al cambio de algunas variables macroeconómicas
relevantes.
Las acciones que se propongan en los Criterios Generales de Política
Económica para hacer frente a los riesgos de corto plazo, de acuerdo con el
artículo 16 de la Ley, deberán estar orientadas a alcanzar la meta de los
requerimientos financieros del sector público propuesta para el ejercicio
fiscal correspondiente.
Párrafo adicionado
DOF 31-10-2014
Artículo 17.
Los requerimientos financieros del sector público agrupan, entre otros, al
balance presupuestario más el balance de las entidades de control indirecto, a
los requerimientos financieros de la banca de desarrollo y los fondos de fomento,
a los requerimientos financieros del Instituto de Protección al Ahorro
Bancario, una vez descontadas las transferencias del Gobierno Federal, a los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y
otros proyectos de inversión en infraestructura con impacto económico cuyo
registro presupuestario se difiera en el tiempo.
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Reforma DOF
31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
CAPÍTULO
II
Del
Impacto Presupuestario
Artículo 18.
Las dependencias y entidades deberán contar con un dictamen de
I. Iniciativas
de leyes y decretos que deban enviarse al Congreso de
II. Reglamentos
de leyes;
III. Reglamentos
interiores, decretos y demás ordenamientos que impliquen la creación o la
modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y
entidades;
IV. Decretos
y acuerdos, cuando consideren que tienen un impacto presupuestario, y
V. Los
demás proyectos que determine
Adicionalmente,
los proyectos a que se refiere la fracción III de este artículo deberán contar
con el dictamen sobre la estructura orgánica u ocupacional de la dependencia o
entidad de que se trate, que emita
Artículo reformado
DOF 05-09-2007, 04-09-2009
Artículo 19.
Las dependencias y entidades que tramiten proyectos en términos del artículo
anterior, realizarán una evaluación sobre su impacto presupuestario en los
términos que establezca la Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
La
evaluación del impacto presupuestario considerará cuando menos los siguientes
aspectos:
I. Impacto en el gasto de las dependencias y
entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas
o, en su caso, creación de nuevas instituciones;
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
II. Impacto presupuestario en los programas
aprobados de las dependencias y entidades;
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
III. Establecimiento
de destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán
preverse destinos específicos en leyes fiscales;
IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y
actividades que deberán realizar las dependencias y entidades que requieran de
mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
V. Inclusión de disposiciones generales que
incidan en la regulación en materia presupuestaria.
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
Las dependencias y entidades deberán estimar el costo total del proyecto
respectivo con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores,
para lo cual podrán tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas
similares. Asimismo, señalarán si los costos serán financiados con sus propios
presupuestos y sin generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios
fiscales. En caso de tener impacto en su presupuesto, las dependencias o
entidades deberán señalar la posible fuente de financiamiento de los nuevos
gastos en términos del artículo 18 de la Ley.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Artículo 20.
Para
tal efecto, las dependencias y entidades presentarán a
Cuando
algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más dependencias o
entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las
evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los
servidores públicos competentes de cada dependencia o entidad involucrada; el
responsable de la elaboración del proyecto será el encargado de integrar las
distintas evaluaciones. Lo anterior, con excepción de los proyectos que
establezcan regulación aplicable para
Cuando
Tanto
la evaluación como el dictamen correspondiente se anexarán a la iniciativa de
ley o decreto que se presente al Congreso de
La
tramitación del dictamen presupuestario no impedirá a la dependencia o entidad
a que realice los demás trámites para la presentación del proyecto ante
Artículo reformado DOF 04-09-2009
TÍTULO
TERCERO
De
la Programación, Presupuesto y Aprobación
CAPÍTULO
I
De
la Programación y Presupuesto del Gasto Público
Artículo 21. Los
programas presupuestarios anuales se regirán por los objetivos nacionales,
estrategias y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país
contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del
mismo.
SECCIÓN
I
Del
calendario de actividades de la programación y presupuesto
Artículo 22. Las
actividades de programación y presupuesto se realizarán conforme al siguiente
calendario:
I. De
enero a marzo: formulación de escenarios de gasto y de programas prioritarios;
II. De
enero a junio: etapa de programación;
III. De
abril al 15 de junio: integración del informe del avance físico y financiero de
los programas presupuestarios del Presupuesto de Egresos;
IV. De
junio a julio: etapa de presupuesto;
V. De
junio a agosto: elaboración e integración del proyecto de Presupuesto de
Egresos y elaboración de la exposición de motivos, proyecto de decreto, anexos,
tomos y apartados específicos establecidos en la Ley, así como del proyecto de
Ley de Ingresos y de los Criterios Generales de Política Económica;
VI. A
más tardar el 8 de septiembre: envío del Ejecutivo Federal a la Cámara de
Diputados del proyecto de Presupuesto de Egresos conforme al artículo 42,
fracción III de la Ley, así como de los Criterios Generales de Política
Económica, la iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de
reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente
ejercicio fiscal, salvo en el año en que inicie su encargo el Ejecutivo
Federal, en que deberá presentarse conforme a lo dispuesto por el artículo 74
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. A
partir de la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos por la Cámara de
Diputados, conforme al artículo 42, fracción VI de la Ley, durante los 20 días
naturales siguientes, la publicación del Decreto de Presupuesto de Egresos y
sus anexos en el Diario Oficial de la Federación;
VIII. A partir de la
fecha de publicación del Decreto de Presupuesto de Egresos:
a) Dentro
de los 10 días hábiles posteriores:
i) Elaboración
y envío por parte de las dependencias y entidades de sus proyectos de
calendarios de presupuesto, en los términos del artículo 61 de este Reglamento;
ii) Comunicación
de la Secretaría a las dependencias y entidades de los calendarios de
presupuesto autorizados;
iii) Publicación
en el Diario Oficial de la Federación por parte de la Secretaría, de los
calendarios de presupuesto autorizados por ramo y entidades de control directo
que integran el gasto neto total;
iv) Comunicación
de la Secretaría a las dependencias y entidades de la distribución de sus
presupuestos aprobados por unidad responsable, conforme al nivel de
desagregación en términos de los artículos 29 y 30 de este Reglamento;
b) Durante
los 20 días naturales posteriores, la Secretaría integrará el presupuesto
aprobado conforme a lo siguiente:
i) Envío
de los tomos del Presupuesto de Egresos a la Cámara de Diputados;
ii) Divulgación
al público de los tomos del Presupuesto de Egresos a través de medios de
comunicación electrónica, en apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental;
c) Dentro
de los 15 días hábiles posteriores, publicación en el Diario Oficial de la
Federación, por parte de la Secretaría, del monto y la calendarización del
gasto federalizado;
IX. Dentro
de los 5 días hábiles después de recibir de la Secretaría la comunicación de
los calendarios de presupuesto autorizados:
a) Comunicación
por parte de la dependencia coordinadora de sector a sus unidades responsables
de los calendarios de presupuesto autorizados;
b) Publicación
en el Diario Oficial de la Federación por parte de las dependencias y
entidades, en su caso a través de la dependencia coordinadora de sector, de los
calendarios de presupuesto autorizados por unidad responsable y, en su caso,
por programa, y
X. Dentro
de los 20 días naturales posteriores a la comunicación de los calendarios de
presupuesto autorizados a los ejecutores de gasto, acciones y actividades para
el comienzo del ejercicio presupuestario del gasto público.
La
Secretaría establecerá para cada proceso de programación y presupuesto anual la
forma, términos y plazos que aplicarán dentro de los periodos señalados en las
fracciones de este artículo que faciliten el cumplimiento de las fechas
expresamente establecidas en la Ley.
En
el año en que el Ejecutivo Federal termine su encargo, los periodos previstos
en el calendario de actividades de este artículo se ajustarán por la Secretaría
en términos del artículo 43 de la Ley.
SECCIÓN
II
De
la clasificación administrativa
Artículo 23. La
estructura de los programas presupuestarios se organizará de acuerdo con la
clasificación administrativa que identifica a los ejecutores del gasto público
federal en la forma siguiente:
I. Gasto
neto total:
a) Ramos
autónomos, que agrupan a los Poderes Legislativo y Judicial, y entes autónomos,
los cuales se integrarán por las unidades responsables que se constituyan en
términos de las disposiciones aplicables;
b) Ramos
administrativos, que agrupan a las dependencias y, en su caso, entidades,
integradas por las unidades administrativas cuyas asignaciones de recursos
corresponden al gasto de las dependencias y los subsidios y transferencias que
se destinen a las entidades;
c) Ramos
generales, que agrupan los mecanismos de control presupuestario que se
determinan para atender obligaciones del Gobierno Federal cuyas asignaciones de
recursos no corresponden al gasto directo de las dependencias y, en su caso, de
las entidades. Su ejercicio se realizará por las unidades responsables que se
determinen conforme a las disposiciones aplicables en las materias, entre
otras, de:
i) Asignaciones
para cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal,
erogaciones para las operaciones y programas de saneamiento financiero, así
como de asunción de pasivos;
ii) Adeudos
de ejercicios fiscales anteriores;
iii) Provisiones
salariales y económicas;
iv) Aportaciones
de seguridad social;
v) Aportaciones
federales;
vi) Participaciones
de ingresos federales a las entidades federativas y municipios;
vii) Otras asignaciones.
La
Secretaría determinará la constitución de los ramos generales y la definición
de las unidades responsables correspondientes. Los titulares de las unidades responsables
fungirán como titulares de los ramos generales y a éstos les corresponderá
realizar y autorizar los actos administrativos que se requieran para la
operación de los ramos generales a su cargo, sin perjuicio de que el titular de
la dependencia en la que se encuentre el ramo general de que se trate, ejerza
directamente dichas funciones;
Subinciso
reformado DOF 05-09-2007
d) Entidades
de control directo, que se determinan anualmente en el proceso presupuestario y
forman parte de la Ley de Ingresos y del gasto neto total;
II. La
agrupación de las entidades en:
a) De
control presupuestario:
i) Directo,
que forman parte de la integración del gasto neto total y del balance
presupuestario, en correlación con el proyecto de la Ley de Ingresos y, en su momento,
de su aprobación;
ii) Indirecto,
cuyos ingresos propios no están comprendidos en el proyecto o aprobación de la
Ley de Ingresos, y pueden recibir subsidios o transferencias, cuyo control se
realiza en términos del balance público;
b) Conforme
a la fuente de recursos:
i) Apoyadas,
que elaboran sus presupuestos considerando total o parcialmente recursos
fiscales por concepto de subsidios y transferencias;
ii) No
apoyadas, que elaboran sus presupuestos sin considerar ingresos por concepto de
subsidios y transferencias;
Para la mejor organización y
clasificación presupuestaria de los grupos de entidades, la Secretaría podrá
determinar agrupaciones específicas, tomando en cuenta su objeto, naturaleza
administrativa y características económicas o financieras, entre otras;
III. La
agrupación por sectores:
a) Coordinados
por las dependencias, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal;
b) Coordinados
por la Secretaría, respecto de las entidades no agrupadas en un sector
determinado, en términos del artículo 7 de la Ley;
c) Coordinados
por entidades, por disposición de ley.
Para la mejor agrupación y
clasificación presupuestaria de aquellas sociedades o asociaciones civiles
asimiladas a las empresas de participación estatal mayoritaria, de acuerdo con
el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la
Secretaría determinará su ubicación en alguno de los incisos anteriores, y
IV. Unidad
responsable, constituye el elemento programático identificado con las áreas
administrativas de los ejecutores de gasto responsables de proporcionar a la
unidad de administración los insumos para la programación y presupuesto, y del
ejercicio de recursos humanos, materiales y financieros para contribuir al cumplimiento
de los objetivos de los programas presupuestarios autorizados al ramo o
entidad, conforme a lo siguiente:
a) De
los ramos autónomos, que se constituyen a partir de las unidades o áreas
administrativas determinadas por los Poderes Legislativo y Judicial, así como
entes autónomos, en términos de las disposiciones aplicables;
b) De
los ramos administrativos, que constituyen las dependencias, incluidos sus
órganos administrativos desconcentrados, con base en las unidades
administrativas establecidas en el reglamento interior u ordenamiento legal
correspondiente, así como las que correspondan a las entidades apoyadas
comprendidas en la fracción II, inciso b), subinciso
i) anterior;
c) De
los ramos generales, que se definen en términos de la fracción I, inciso c) de
este artículo;
d) De
las entidades, que se identifican con la denominación de la entidad o, en su
caso, área administrativa conforme a su ley o decreto de creación, incluidas
las entidades a que se refiere el artículo 46 último párrafo de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
SECCIÓN
III
De
la clasificación funcional y programática
Artículo 24.
La estructura programática, conforme a la clasificación funcional y
programática, se compone de las categorías siguientes:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Función
y subfunción, que identifican y organizan las actividades que realizan los
ejecutores de gasto en la consecución de los fines y objetivos contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al clasificador
emitido en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
II. Programa,
para efectos presupuestarios, identifica los programas que establecen las
dependencias y entidades para el cumplimiento de sus funciones, políticas y
objetivos institucionales, conforme a sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
a) Se deroga.
Inciso reformado
DOF 05-09-2007. Derogado
DOF 04-09-2009
b) Se deroga.
Inciso derogado DOF 04-09-2009
Al emitir el catálogo de los programas,
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
III. Actividad
Institucional, identifica las acciones de los ejecutores de gasto, vinculando
éstas con las atribuciones legales respectivas, en congruencia con las
categorías de las funciones y los programas que les corresponden.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
IV. Proyecto,
que establece las acciones que implican asignaciones presupuestarias para
programas y proyectos de inversión registrados en
Fracción reformada DOF 04-09-2009
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Las
dependencias y entidades al llevar a cabo las acciones relativas al proceso
integral de programación y presupuesto, se sujetarán a las normas operativas y
metodologías que emita
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 25.
La estructura programática, conforme a la clasificación funcional y
programática, se compone de los elementos siguientes:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Misión,
incluye los propósitos fundamentales que justifican la existencia de la
dependencia o entidad y, para efectos programáticos, se formula mediante una
visión integral de las atribuciones contenidas en la ley orgánica u
ordenamiento jurídico aplicable.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Corresponderá a la dependencia
coordinadora de sector, a través de su unidad de administración, supervisar el
establecimiento de la misión a nivel del ramo. Las entidades, por conducto de
sus unidades de administración, establecerán su correspondiente misión.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
II. Objetivo,
se refiere al resultado o alcance esperado asociado a un programa, en
congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste
deriven, el cual debe ser formulado de conformidad con las disposiciones que
para tal efecto emita la Secretaría;
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014
III. Meta,
es la expresión cuantitativa del nivel de cumplimiento esperado del objetivo en
un periodo determinado, y debe expresarse conforme al indicador de desempeño,
de manera clara, medible y precisa;
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 30-03-2016
IV. Indicador
de desempeño, es la expresión cuantitativa construida a partir de variables
cuantitativas o cualitativas, que proporciona un medio sencillo y fiable para
medir el cumplimiento de las metas establecidas, reflejar los cambios
vinculados con las acciones del programa, dar seguimiento y evaluar sus
resultados. Será de dos tipos, estratégico o de gestión y deberá ser expresado
en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, reflejando al menos lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014, 30-03-2016
a) Eficacia,
que mide la relación entre los bienes y servicios producidos y el impacto que
generan. Mide el grado de cumplimiento de los objetivos;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
b) Eficiencia,
que mide la relación entre la cantidad de los bienes y servicios generados y
los insumos o recursos utilizados para su producción;
c) Economía,
que mide la capacidad para generar y movilizar adecuadamente los recursos
financieros;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
d) Calidad,
que mide los atributos, propiedades o características que deben tener los
bienes y servicios públicos generados en la atención de la población objetivo,
vinculándose con la satisfacción del usuario o beneficiario;
e) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 04-09-2009
La Secretaría establecerá las
metodologías para alinear indicadores a objetivos que describan los fines,
propósitos, componentes y actividades de los programas, y
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
30-03-2016
V. Unidad
responsable, el cual, como elemento programático, identifica a las unidades que
realizan el seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de los indicadores
de desempeño a nivel de dependencia o entidad.
SECCIÓN
IV
De
la clasificación económica
Artículo 26. La
estructura de los programas presupuestarios conforme a la clasificación
económica identifica el tipo de gasto a partir de los componentes siguientes:
I. Objeto
del gasto, con base en los capítulos, conceptos y partidas del Clasificador por
objeto del gasto, de conformidad con los niveles de desagregación previstos en
los artículos 29 y 30 de este Reglamento;
II. Naturaleza
económica, que identifica las asignaciones conforme a su naturaleza, en
erogaciones corrientes o de capital, y
III. Fuente
de recursos, que identifica las asignaciones conforme al origen de su
financiamiento, en recursos fiscales, propios, o provenientes de crédito
externo o donativo del exterior.
SECCIÓN
V
De
la clasificación geográfica
Artículo 27. En
términos de los artículos 28, fracción IV y 84 de la Ley, la estructura
conforme a la clasificación geográfica ubicará las asignaciones de los
programas presupuestarios por entidad federativa y, en su caso, por regiones o
municipios.
SECCIÓN
VI
De
la clave presupuestaria
Artículo 28. La
clave presupuestaria constituirá el instrumento para la integración, el
registro y control de las afectaciones presupuestarias al Presupuesto de
Egresos, y que comprenden el ejercicio, los compromisos, el devengado, los
pagos, las ministraciones de fondos, los reintegros, las operaciones que
signifiquen cargos y abonos a los presupuestos sin que exista erogación
material de fondos, así como las adecuaciones presupuestarias y, en general,
todas las afectaciones a los presupuestos autorizados.
La
clave presupuestaria reflejará los componentes a que se refieren los artículos
4; 25, último párrafo; 27, y 28 de la Ley. Dicha clave será de observancia
obligatoria para las dependencias y entidades y servirá de base para los
registros de todas las etapas del proceso presupuestario y de los registros
contables.
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
Para
homogeneizar y sistematizar el registro de los componentes que integran la
clave presupuestaria, la Secretaría por conducto de la unidad administrativa
responsable de la política y del control presupuestario, emitirá las
disposiciones correspondientes durante el proceso de programación y
presupuestación observando los componentes siguientes:
I. Administrativos:
comprende a los ejecutores de gasto en términos de ramos presupuestarios y
unidades responsables, con base en lo dispuesto en el artículo 23 de este
Reglamento;
II. Programáticos:
comprende la función, subfunción, programa, actividad institucional, proyecto y
entidad federativa y demás categorías que faciliten el examen del Presupuesto
de Egresos, y
III. Económicos:
comprende el objeto de gasto conforme al Clasificador por objeto del gasto; la
naturaleza económica y su identificación con la fuente de recursos, y las demás
que se establezcan para efectos de su registro e integración contable.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
SECCIÓN
VII
Del
nivel de desagregación del proceso presupuestario
Artículo 29. Para
efectos de la clasificación económica, la Secretaría podrá determinar distintos
niveles de desagregación basados en los capítulos, conceptos y partidas del
Clasificador por objeto del gasto, en las etapas de programación, presupuesto,
control y ejercicio.
En
la determinación de los niveles de desagregación aplicables a los ramos, cuando
menos se deberán observar las premisas siguientes:
I. En
la formulación, integración y presentación del proyecto de Presupuesto de
Egresos, en los términos establecidos en el artículo 41, fracción III, inciso
b) de la Ley;
II. En
la comunicación que realice la Secretaría respecto de la distribución de los
presupuestos aprobados de los ramos a que se refiere el artículo 44, párrafo
primero de la Ley, el nivel de desagregación se determinará conforme al
presupuesto aprobado;
III. En
las adecuaciones presupuestarias, la desagregación se determinará a nivel de
capítulo o concepto y, en su caso, partidas específicas que determine la
Secretaría por motivos de control presupuestario, y
IV. En
el ejercicio presupuestario, la desagregación será a nivel de partida de gasto
para garantizar la transparencia en el pago y la efectiva rendición de cuentas.
Los niveles de desagregación que se
determinen conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría
constituirán la base para el registro de las operaciones presupuestarias en los
sistemas de control que administra y aquéllos que son responsabilidad de las
dependencias y entidades.
Artículo 30. Los
niveles de desagregación aplicables a las entidades que servirán para comunicar
el presupuesto aprobado a que se refiere el artículo 44, párrafo primero de la
Ley observarán lo siguiente:
I. Los
flujos de efectivo deberán tener al menos una combinación entre naturaleza
económica, capítulo de gasto o, en su caso, rubro general o específico, en la
forma siguiente:
a) Gasto
corriente:
i) Servicios
personales, a nivel de capítulo;
ii) De
operación, que integra los capítulos de materiales y suministros y servicios
generales;
iii) Subsidios,
que integra los conceptos de gasto correspondientes;
iv) Costo
financiero, que comprende los intereses, comisiones y gastos de la deuda
pública;
v) Otras
erogaciones corrientes, que integra los capítulos distintos a los subincisos anteriores;
b) Gasto
de capital:
i) Inversión
física, que integra los capítulos de bienes muebles e inmuebles y de obras
públicas;
ii) Inversión
financiera, que integra los conceptos de gasto correspondientes;
iii) Subsidios
para inversión, que integra los conceptos de gasto correspondientes;
iv) Otras
erogaciones de capital, que integra los capítulos distintos a los subincisos anteriores;
c) Operaciones
ajenas:
En las adecuaciones presupuestarias que
se realizarán a nivel de flujo de efectivo conforme a esta fracción, el nivel
de desagregación se determinará en función del grado de control que requiera la
Secretaría, y
II. En
la perspectiva programática, el nivel de desagregación aplicable estará
orientado a identificar las asignaciones de los programas presupuestarios de
las entidades en la forma siguiente:
a) La
desagregación se determinará a nivel de capítulo o concepto y, en su caso,
partidas específicas que determine la Secretaría por motivos de control
presupuestario;
b) En
el ejercicio presupuestario, la desagregación será a nivel de partida de gasto
para garantizar la transparencia en el pago y la efectiva rendición de cuentas.
La Secretaría determinará, conforme a
las características operativas y financieras, los contenidos específicos o
informativos de los flujos de efectivo de las entidades.
SECCIÓN
VIII
De
la integración del presupuesto de servicios personales
Artículo 31. El
presupuesto correspondiente a las remuneraciones de los servidores públicos de
las dependencias y entidades se integrará conforme a los tipos de personal
siguientes:
I. Civiles,
que se agrupan en personal de base y confianza de las dependencias y entidades,
en los términos siguientes:
a) Personal
operativo, que comprende al personal que realiza labores de apoyo técnicas o
administrativas;
b) Personal
de categorías creadas por rama de especialidad y que para efectos programáticos
se organizan y clasifican en las siguientes funciones administrativas:
i) Servicio
Exterior Mexicano: personal de carrera y asimilado;
ii) Educación:
personal de investigación, académico, docente, de apoyo y asistencia, y
directivo de educación básica, media superior y superior;
iii) Salud:
personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines;
iv) Investigación
científica y desarrollo tecnológico: personal investigador;
v) Seguridad
pública: personal para instituciones policiales, para la prevención y
readaptación social, y para el tutelaje de menores;
vi) Procuración
de justicia: agentes del Ministerio Público de la Federación y de la policía
federal investigadora;
vii)
Gobernación: personal de investigación en
seguridad nacional, de inspección y control migratorio;
viii) Hacienda:
personal de seguridad fiscal y aduanera;
ix) Las
demás categorías que se establezcan conforme a las disposiciones aplicables;
c) Personal
de mando, que comprende los grupos de servidores públicos de confianza con
puestos de:
i) Mando:
de nivel Secretario a Jefe de Departamento, homólogos o equivalentes;
ii) Enlace:
personal que depende de los puestos de mando y realiza funciones o actividades
de coordinación o de mando dentro de la estructura ocupacional. Incluye los
puestos homologados a los enlaces, y
II. Militares:
conforme a los cargos del servicio militar establecidos en las leyes orgánicas
del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Armada de México.
Artículo 32. Las
remuneraciones del personal civil, se integrarán por:
I. Percepciones
ordinarias:
a) Sueldos
y salarios: corresponde al sueldo base tabular y, en su caso, al esquema de
compensaciones que determinen las disposiciones aplicables, que se aplique a
las plazas presupuestarias de carácter permanente o eventual.
Las contrataciones se realizarán
conforme al carácter del nombramiento en términos de las disposiciones
aplicables, sea definitivo, interino, provisional y, en su caso, de carácter
eventual.
Las percepciones ordinarias por concepto
de sueldos y salarios de los servidores públicos eventuales se determinarán de
acuerdo con la naturaleza de las actividades o funciones a desempeñar y de
acuerdo con la valuación del puesto que realice la dependencia o entidad,
conforme a las disposiciones que emitan
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Dichas percepciones se sujetarán a los
tabuladores autorizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
La Secretaría y la Función Pública
emitirán las disposiciones generales a que se sujetarán las contrataciones de
servidores públicos eventuales para mantener acordes el pago y las actividades
o funciones a realizar;
b) Prestaciones
conforme a los regímenes laborales y las disposiciones aplicables que
correspondan:
i) Prestaciones
por mandato de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que corresponden a la prima quinquenal, prima
vacacional y aguinaldo, entre otras, aplicables al personal de base;
ii) Prestaciones
por mandato de la Ley Federal del Trabajo, que corresponden a la prima de
antigüedad, prima vacacional y aguinaldo, entre otras, aplicables al personal
de base;
iii) Prestaciones
por mandato de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B) del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
corresponden a la compensación de antigüedad, prima vacacional y aguinaldo,
entre otras;
iv) Prestaciones
por mandato de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento;
v) Prestaciones
que derivan de la aplicación de las leyes que regulan el régimen laboral, a
través de las condiciones generales de trabajo, contratos colectivos de trabajo
u otros instrumentos legales;
vi) Prestaciones
por disposición del Ejecutivo Federal de carácter complementario;
vii) Prestaciones
destinadas a fomentar las actividades culturales y deportivas en favor de los
trabajadores que se establezcan, a través de las asociaciones o de la central
de representantes sindicales, cuya aplicación determine
Inciso reformado DOF 04-09-2009
viii) Las
prestaciones al personal de mando y enlace, en los términos del manual de
percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, y
II. Percepciones
extraordinarias:
a) Estímulos,
reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que
se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al
cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación, en los términos
de las leyes de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de Planeación y del
Servicio Profesional de Carrera en
Inciso reformado DOF 04-09-2009
b) Pago
de horas de trabajo extraordinarias;
c) Otras
percepciones de carácter extraordinario autorizadas en los términos de la
legislación laboral, así como por
Inciso reformado DOF 04-09-2009
Será responsabilidad de las
dependencias y entidades aprobar las remuneraciones que correspondan con
sujeción al esquema señalado en este artículo y las autorizaciones de la
Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
observando las disposiciones relativas a los regímenes laborales, de seguridad
social y, en su caso, del Servicio Profesional de Carrera que les sean
aplicables.
Las prestaciones que correspondan al
personal civil de las entidades bajo ninguna circunstancia podrán ser
superiores a las autorizadas en el manual de percepciones de los servidores
públicos de la Administración Pública Federal.
Artículo 33. Las
remuneraciones del personal militar comprenden las percepciones de los
servidores públicos militares en las secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina por concepto de haberes, sobrehaberes,
asignaciones y demás remuneraciones del personal militar en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 34. Las
dependencias y entidades tendrán la obligación de asegurar la integración
completa de las asignaciones presupuestarias de los servicios personales en la
elaboración de sus anteproyectos. Para tales efectos, deberán considerar lo
siguiente:
I. Las
previsiones totales de recursos para cubrir las percepciones ordinarias de los
servidores públicos;
II. La
estimación de las percepciones extraordinarias;
III. Los
recursos necesarios para cubrir las aportaciones de seguridad social y las
obligaciones de carácter fiscal que genere el gasto en servicios personales;
IV. La
estimación de recursos que se prevean para dar cumplimiento a las leyes
laborales y las que prevean el establecimiento y la operación de servicios
profesionales de carrera, así como para atender otras medidas económicas de
índole laboral;
V. Previsiones
salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de
plazas y otras medidas económicas de índole laboral;
VI. Los
recursos para contrataciones eventuales adicionales para proyectos productivos,
entre otros, incorporadas en la asignación de servicios personales que se
determine para la formulación de sus anteproyectos, y
VII. Las
asignaciones para la contratación de servicios profesionales por honorarios,
para lo cual deberán incorporar las previsiones que, en su caso, correspondan
para la operación y supervisión de los programas sujetos a reglas de operación,
para los programas y proyectos financiados con crédito externo y demás
asignaciones que se requieran por concepto de honorarios.
SECCIÓN
IX
De
los proyectos para prestación de servicios
Artículo 35. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 36. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 37.
(Se deroga)
Artículo reformado
DOF 05-09-2007. Derogado
DOF 05-11-2012
Artículo 38.
(Se deroga)
Artículo reformado
DOF 05-09-2007. Derogado
DOF 05-11-2012
Artículo 39. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 40.
(Se deroga)
Artículo reformado
DOF 05-09-2007. Derogado
DOF 05-11-2012
Artículo 41. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
SECCIÓN
X
Programas
y proyectos de inversión
Artículo 42. Los
titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos
autorizados para ejercer gasto de inversión de las mismas, serán responsables
de:
I. Identificar
los programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de las
metas asignadas, considerando el gasto de capital, el gasto de operación y
mantenimiento, y otros gastos asociados;
II. Promover
una mayor capacitación de los servidores públicos que intervengan en la
planeación, desarrollo y ejecución de programas y proyectos de inversión en
materia de evaluación de los beneficios y costos para la sociedad de dichos
programas y proyectos;
III. Otorgar
prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que
generen mayores beneficios netos para la sociedad;
IV. Estimular
y promover la participación de los sectores social y privado y de los distintos
órdenes de gobierno en los programas y proyectos de inversión que impulsa el
sector público, procurando incrementar con ello los beneficios netos para la
sociedad de dichos programas y proyectos, y
V. Reportar
a la Secretaría la información sobre el seguimiento y desarrollo de los
programas y proyectos de inversión en los términos de las disposiciones
generales que ésta emita.
Artículo 43. Los
titulares de las dependencias y entidades serán responsables de designar al
servidor público que fungirá como administrador de cada uno de los programas y
proyectos de inversión en los términos que la Secretaría determine, pudiendo un
administrador ser designado para hacerse cargo de uno o más programas y
proyectos de inversión. El administrador deberá tener como mínimo el nivel de
Director de Área o su equivalente en la dependencia o entidad correspondiente y
será responsable de:
I. Que
se realicen los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión
para los que haya sido designado, en los términos de este Reglamento y los
lineamientos que emita la Secretaría, identificando con base en supuestos y
parámetros razonables la mejor alternativa de inversión;
II. Autorizar
los análisis costo y beneficio, cuando de dicho análisis se desprenda
razonablemente que los programas y proyectos de inversión generarán beneficios
netos para la sociedad;
III. Que
la ejecución de los programas y proyectos de inversión se sujete a los montos,
términos y condiciones autorizados, y
IV. Dar
seguimiento a los programas y proyectos de inversión en ejecución y en
operación, en los términos que determine la Secretaría.
Artículo 44. El mecanismo de planeación a que se refiere el artículo 34, fracción
I, de la Ley se compone de un programa de ejecución para los programas y
proyectos de inversión en proceso de realización y de la planeación de los
programas y proyectos de inversión que se realizarán para los tres ejercicios
fiscales siguientes.
Las dependencias y entidades deberán elaborar y enviar anualmente a la
Secretaría, el mecanismo de planeación a que se refiere el párrafo anterior
conforme a los lineamientos que al efecto emita la propia Secretaría y a lo
siguiente:
I. A más tardar el último día hábil de enero
deberán presentar el programa de ejecución de los programas y proyectos de
inversión que se encuentran en proceso de realización, y
II. A más tardar el último día hábil de marzo
deberán presentar el documento que contiene la planeación de los programas y proyectos
de inversión.
En su caso, las dependencias y entidades actualizarán la información
relativa al programa de ejecución y al documento que contiene la planeación de
los programas y proyectos de inversión previamente presentados ante la
Secretaría, en los términos de los lineamientos a que se refiere este artículo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá
prorrogar el plazo mencionado en las fracciones anteriores.
En el mecanismo de planeación de las inversiones a que se refiere este
artículo, se deberá justificar que los programas y proyectos de inversión
guardan congruencia con los objetivos, estrategias y prioridades contenidas en
el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que de él se desprendan, y que los
mismos se apegan a las disposiciones aplicables.
La Secretaría presentará informes periódicos a la Comisión, respecto al
avance en el cumplimiento de los programas de ejecución a que se refiere la
fracción I del presente artículo.
Artículo reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 45. Los
programas y proyectos de inversión deberán contar con un análisis costo y
beneficio, elaborado conforme a los lineamientos que emita la Secretaría, que
considere las alternativas que se hayan identificado para atender una necesidad
específica o solucionar la problemática de que se trate, y deberá mostrar que
dichos programas y proyectos son susceptibles de generar por sí mismos
beneficios netos para la sociedad bajo supuestos y parámetros razonables,
independientemente de cuál sea la fuente de los recursos con los que se
financien.
Artículo 46.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Se
deberá solicitar el registro en la Cartera de:
I. Los
programas y proyectos de inversión que ejecuten las dependencias y entidades;
II. Los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a los que se refiere el artículo
32 de la Ley;
III. (Se
deroga)
Fracción derogada DOF 05-11-2012
IV. Los
programas y proyectos de inversión apoyados a través de fideicomisos públicos o
mandatos cuyo objeto principal sea realizar o financiar dichos programas y
proyectos;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
V. El
gasto de inversión que determine la Secretaría mediante disposiciones
generales, y
VI. Los
proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y
amortización programada, en los cuales el contratista se obliga a la ejecución
de la obra, su puesta en marcha, así como al mantenimiento y operación de la
misma.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
Artículo 47. Las
dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida
en la Cartera; para ello solicitarán a la Secretaría en cualquier momento y a
través del sistema de programas y proyectos de inversión, la actualización de
la Cartera, para incluir nuevos programas y proyectos de inversión, así como
para modificar o cancelar los ya registrados. Las dependencias y entidades
deberán enviar la solicitud de actualización con base en los lineamientos que
emita la Secretaría y demás disposiciones aplicables. En el caso de los nuevos
programas y proyectos de inversión, así como de aquéllos cuyo alcance se
modifique, la solicitud a que se refiere este párrafo deberá acompañarse del
análisis costo y beneficio correspondiente.
Para determinar que un programa o proyecto de inversión ha modificado su
alcance, se deberá estar a lo dispuesto por
los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007, 04-09-2009,
25-04-2014
Artículo 48. No se podrán emitir los oficios de inversión a que se refiere el
artículo 156 de este Reglamento para autorizar programas y proyectos de inversión
que, debiendo registrarse en la Cartera, no hayan obtenido la clave de registro
correspondiente o ésta no se encuentre vigente.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
En
los casos de programas y proyectos de inversión para cuya realización no se
requiera la emisión de un oficio de inversión, deberá contarse con el registro
en la Cartera previamente al inicio del procedimiento de contratación
correspondiente.
Artículo 48 A. Una vez registrados en la Cartera los programas y proyectos de
inversión a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, serán analizados
por la Comisión para determinar la prelación para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto de Egresos, así como el orden de ejecución.
Párrafo reformado
DOF 31-10-2014
Para la determinación de la prelación anterior, las dependencias y
entidades deberán presentar a la Comisión la información que requiera para su
análisis en los términos que la misma determine, de forma tal que permita
acreditar fehacientemente, entre otros aspectos, la congruencia y conformidad
de los programas y proyectos de inversión con los objetivos y prioridades del
sistema nacional de planeación democrática y los programas aplicables; su
temporalidad y orden; los criterios a que se refiere el artículo 34, fracción
IV, de la Ley; con el propósito de uniformar la presentación de documentos e
información de los programas y proyectos de inversión de que se trate.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Previo a que los programas y proyectos
de inversión se sometan a la consideración de la Comisión, las dependencias y
entidades:
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
I. De
conformidad a las características específicas de cada sector, las condiciones
técnicas, económicas y sociales; así como la importancia para alcanzar los
objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas
sectoriales, regionales y especiales vigentes, propondrán la prelación y orden
de ejecución entre los programas y proyectos de inversión;
II. Podrán
proponer a
III. En
términos del artículo 44 de este Reglamento, utilizarán los elementos del
mecanismo de planeación para sugerir el establecimiento de prioridades y orden
de prelación de los programas y proyectos de inversión, y
IV. Podrán
utilizar, cuando proceda, los lineamientos y criterios que sobre reducción de
la pobreza extrema y desarrollo regional emita
La
información anterior se hará llegar a
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 49. Con
la finalidad de incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos los programas
y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán solicitar, a más
tardar el 15 de julio, su registro en la Cartera, así como la actualización de
aquéllos ya registrados en los que se prevea erogar recursos en el siguiente
ejercicio fiscal.
En
casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá ampliar el
plazo mencionado en el párrafo anterior haciéndolo del conocimiento de las
dependencias y entidades.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Sólo
se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos los programas y
proyectos de inversión que cuenten con registro en la Cartera.
Los
nuevos proyectos de inversión que como resultado de su aprobación en el
Presupuesto de Egresos no se hubieran registrado previamente, así como los
derivados de adecuaciones presupuestarias autorizadas conforme a la Ley y este
Reglamento, y aquéllos cuyo alcance se modifique, deberán contar con el
registro en la Cartera antes de la emisión del oficio de inversión
correspondiente o en caso de no requerir dicho oficio, antes del inicio del
procedimiento de contratación respectivo.
La
Secretaría podrá requerir mayor información respecto de las especificaciones
económicas, técnicas y sociales, a fin de garantizar la adecuada ejecución de
los programas y proyectos de inversión.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Artículo 50. Una
vez presentada la solicitud de registro de los programas y proyectos de
inversión, o de modificación al alcance de los ya registrados, la Secretaría, a
través del sistema de programas y proyectos de inversión, en un plazo máximo de
20 días hábiles, resolverá:
I. Registrar
los programas y proyectos de inversión mediante la asignación de la clave
respectiva o, en el caso de modificación al alcance, la actualización de la
información;
II. Solicitar
a las dependencias y entidades información adicional y, en su caso, que se
precise la que se recibió sobre los programas y proyectos de inversión a
registrar en la Cartera o cuyo alcance se pretenda modificar, o
III. Rechazar
la solicitud de registro del programa o proyecto de inversión en la Cartera o
de modificación al programa o proyecto correspondiente.
Artículo 51. Las
dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría, con base en los
lineamientos que ésta emita, sobre el desarrollo de los programas y proyectos
de inversión, incluyendo la comparación de los beneficios netos considerados en
el último análisis costo y beneficio presentado para registrar el programa o proyecto,
o actualizar su registro en la Cartera con aquéllos efectivamente generados,
así como sus avances físicos y financieros.
La
información a que hace referencia este artículo deberá presentarse cada mes a
partir de la entrada en operación del proyecto, ya sea de forma total o
parcial, y se deberá comparar con las proyecciones presentadas en el último
análisis costo y beneficio registrado en
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Reforma DOF
31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado
por DOF 04-09-2009)
Articulo 52. La
Secretaría podrá requerir en cualquier momento información sobre programas y
proyectos de inversión y, en su caso, podrá suspender temporalmente o cancelar
el registro en la Cartera si no se cumple con los lineamientos aplicables en la
materia.
En
caso de suspensión temporal del registro las dependencias y entidades no podrán
comprometer recursos relacionados con el programa o proyecto de inversión
correspondiente. En su caso, la Secretaría podrá establecer condiciones para el
ejercicio de recursos del programa o proyecto de que se trate evaluando los
costos y beneficios de dicha medida.
De
conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría, el registro en la
Cartera tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del otorgamiento de la
clave correspondiente o, en su caso, a partir de la actualización del registro
con la presentación de un nuevo análisis costo y beneficio.
La
clave se renovará automáticamente siempre y cuando los programas y proyectos de
inversión se encuentren en etapa de ejecución y, en su caso, de operación.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 53. Los
programas y proyectos de inversión señalados en este artículo deberán contar
con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 34, fracción II de la
Ley, sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su
caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra pública. Este dictamen se deberá
obtener antes de la emisión de los oficios de inversión correspondientes, o en
los casos en que éstos no se requieran, antes de iniciar el procedimiento de
contratación de que se trate, en los términos que establezca la Secretaría.
Los
programas y proyectos de inversión sujetos a esta obligación son:
I. Los
nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
II. Los
nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura
económica y social, cuyo monto total de inversión sea igual o superior al que
determine la Secretaría, y
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014
III. Las
modificaciones al alcance tanto de proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo como de inversión presupuestaria en infraestructura económica y
social cuyo monto total corresponda a lo señalado en la fracción anterior.
Fracción reformada
DOF 05-09-2007, 25-04-2014
En
la designación y contratación de los expertos que elaboren cada uno de los
dictámenes de los programas y proyectos de inversión sujetos a este
requerimiento, se deberán observar las disposiciones que establezca la
Secretaría, atendiendo la normativa aplicable, incluyendo aquéllas sobre los
requisitos que dichos expertos deberán cumplir. Los gastos que se deriven de la
realización de los contratos en los términos que establezca la Secretaría, se
harán con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades.
SECCIÓN X
BIS
De las
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura
Sección adicionada DOF 04-09-2009
Artículo 53 A.
Las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura a
que se refiere el último párrafo del artículo 32 de
I. Contar
con registro en
II. No
rebasar el monto anual que como porcentaje total del gasto de inversión
presupuestaria proponga el Ejecutivo Federal por conducto de
III. Tener
un monto mínimo de inversión total establecido por
IV. Tener
un calendario de inversión de por lo menos 24 meses;
V. Contribuir
a la consecución de los objetivos y estrategias establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo, y
VI. Tener
un impacto regional.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 53 B.
La solicitud para la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de las
erogaciones a que se refiere el artículo anterior, que presenten las
dependencias y entidades deberá contener:
I. La
manifestación de que el proyecto no tendrá impacto presupuestario adicional en
las finanzas del sector público durante el ciclo plurianual correspondiente,
debido a que los flujos señalados en su calendario de inversión estarán
previstos e incluidos en los presupuestos de las dependencias o entidades de
los ejercicios fiscales siguientes;
II. La
acreditación por parte de sus unidades administrativas internas, de que el
proyecto cuenta con la viabilidad técnica, económica, jurídica, ambiental y con
los demás elementos aplicables a la naturaleza del proyecto de inversión
necesarios para permitir su correcto desarrollo y ejecución en tiempo y costos;
III. Las
razones que justifican que la ejecución del proyecto representa ventajas
económicas o sociales, o que sus términos o condiciones son más favorables respecto
de la celebración de contratos sin ese tipo de erogaciones;
IV. Un
resumen ejecutivo que contenga la descripción de sus principales componentes;
los fines y metas que se pretendan alcanzar con su desarrollo; el monto total
de inversión, los costos directos e indirectos y demás gastos asociados que se
requieran para la ejecución del proyecto, la descripción de los riesgos de
cualquier índole, su distribución y la previsión de seguros o cualquier otro
instrumento necesario para mitigarlos, y
V. En
su caso, la información adicional que estimen necesaria para una mejor
comprensión y dimensión del proyecto.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 53 C.
Las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento para
la inclusión de los proyectos a que se refiere el artículo 53 A de este
Reglamento en el proyecto de Presupuesto de Egresos:
I. Presentar
ante
En el caso de entidades sectorizadas,
la solicitud deberá ser presentada por la dependencia coordinadora de sector y,
en el caso de las entidades no sectorizadas, la solicitud deberá presentarse
directamente por éstas a
II. En
caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo
anterior,
III. En
caso de que la dependencia o entidad solicitante no cumpla con la presentación
de la información faltante o no realice las aclaraciones requeridas, la
solicitud se tendrá por no presentada;
IV. Cuando
las solicitudes presentadas cuenten con los requisitos previstos en el artículo
anterior,
V. Una
vez que se cuente con la opinión favorable de
Las
dependencias y entidades deberán agotar el procedimiento anterior a más tardar
el 20 de agosto, observando lo establecido por el artículo 22 de este
Reglamento.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 53 D.
Las dependencias o entidades, sin necesidad de presentar un nuevo análisis
costo y beneficio, podrán modificar el calendario de inversión de los proyectos
de inversión en infraestructura autorizados para un determinado ejercicio
fiscal, así como cualquier otra modificación que no implique un cambio de
alcance al proyecto autorizado, una adecuación presupuestaria externa o un
subejercicio de gasto, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Lo
anterior, a través del sistema del proceso integral de programación y
presupuesto.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 53 E.
Los compromisos futuros que originen los proyectos que se prevean iniciar,
acumulados a aquéllos de los ya autorizados que se encuentren en etapa de
ejecución, deberán ser acordes con el monto que como porcentaje total del gasto
de inversión presupuestaria anual determine la Secretaría.
A
efecto de garantizar la suficiencia presupuestaria de los proyectos, será
responsabilidad de las dependencias y entidades que el monto total de inversión
constituya un compromiso sostenible en los ejercicios fiscales subsecuentes que
comprendan la vigencia de los proyectos respectivos.
Si
durante la ejecución del proyecto autorizado ocurren circunstancias de orden
económico no previstas, que determinen un aumento en los costos de los trabajos
pendientes para concluirlo, éstos serán reconocidos por la dependencia o
entidad hasta el porcentaje que resulte procedente en términos de la normativa
aplicable. En estos casos, los montos anuales para cada proyecto se deberán
ajustar y conciliar ante la Secretaría.
Los
supuestos establecidos en este artículo no implicarán aumento en el techo
presupuestario de las dependencias y entidades en los ejercicios fiscales
subsecuentes.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
SECCIÓN
XI
Inversiones
financiadas con crédito externo
Artículo 54. Las
dependencias y entidades serán responsables de proponer y gestionar ante la
Secretaría los programas y proyectos que serán financiados con crédito externo,
quien determinará la viabilidad del financiamiento y, en su caso, el monto y la
fuente del mismo y, cuando corresponda, las condiciones financieras del
crédito.
A
fin de determinar la conveniencia para la realización de las negociaciones del
crédito externo o para su contratación, la Secretaría podrá solicitar a la
dependencia o entidad ejecutora la confirmación escrita de su Oficial Mayor o
equivalente de que al programa o proyecto aprobado le ha sido asignado un
presupuesto suficiente para su ejecución. Con base en esta confirmación, la
Secretaría podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a las
condiciones y a los montos de los créditos contratados o a ser contratados.
Cuando
en el marco del comité de crédito externo se detecte que la dependencia no está
ejerciendo con oportunidad los recursos comprometidos, o no está cumpliendo con
los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con
crédito externo, la Secretaría podrá proponer el traspaso de recursos de la
dependencia correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que se
generen por el diferimiento en la operación, modificación o cancelación de
dichos programas y proyectos.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Artículo 55. El
comité de crédito externo a que se refiere el artículo 36 de la Ley analizará
el avance en el ejercicio de los programas y proyectos en ejecución, así como
en los niveles de desembolso; las propuestas de las dependencias y entidades
sobre programas y proyectos que se pretendan financiar con crédito externo y,
en el caso de créditos que financien programas y proyectos cuyo desembolso no
sea satisfactorio, se propondrán medidas de solución o, en su caso, se
analizará su redimensionamiento, así como la viabilidad de la cancelación total
o parcial, conforme al artículo 158 de este Reglamento. En su caso, la
Secretaría determinará la cancelación total o parcial tanto del financiamiento
como de dichos programas y proyectos.
SECCIÓN
XII
De
la elaboración de los anteproyectos de presupuesto
Artículo 56. Las
dependencias y entidades deberán elaborar sus anteproyectos con sujeción al
calendario establecido en el artículo 22 de este Reglamento y a lo siguiente:
I. Los
programas presupuestarios que contengan los objetivos y metas con base en
indicadores de desempeño;
II. Los
techos siguientes, en función del gasto neto total:
a) Total
por ramo y entidad de control directo que comunique la Secretaría;
b) Del
presupuesto regularizable de servicios personales de las dependencias y
entidades que corresponda, conforme a las disposiciones aplicables;
c) De
la asignación global de los servicios personales de los ramos y entidades de
control directo, para efectos de control presupuestario y para su presentación
en el proyecto de Presupuesto de Egresos en una sección específica;
III. Los
techos siguientes de las entidades de control indirecto:
a) Del
nivel de balance financiero y, en su caso, del nivel de intermediación
financiera, que determine la Secretaría;
b) De
las previsiones de la asignación global de servicios personales en los términos
que determine la Secretaría;
IV. El
presupuesto de los anteproyectos se deberá realizar considerando la perspectiva
del destino de gasto, conforme a lo siguiente:
a) Gastos
obligatorios;
b)
Asignaciones con cargo al presupuesto
de servicios personales, correspondientes a las percepciones extraordinarias y
las que derivan de contratos de prestación de servicios profesionales por
honorarios con personas físicas y personal eventual, así como previsiones de
gasto requeridas para la implementación y operación de los servicios
profesionales de carrera;
Inciso reformado
DOF 25-04-2014
c) Previsiones
salariales y económicas de los servidores públicos para cubrir los incrementos
salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral
y, en su caso, las que correspondan a las aportaciones federales;
d) Recursos
a las entidades federativas, que comprenden los recursos que las dependencias y
entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de
coordinación, entregan a las entidades federativas;
e) Subsidios
a los sectores social y privado;
f) Programas
y proyectos de inversión;
g) Aportaciones
de recursos presupuestarios a fideicomisos públicos, subsidios o donativos a
fideicomisos estatales y privados; ayudas extraordinarias, y donativos
otorgados por la Federación, entre otros;
V. La
evaluación de los avances logrados en la ejecución en el ejercicio fiscal en curso y del ejercicio fiscal anterior, de
sus programas presupuestarios, y
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
VI. La
Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector que correspondan deberán
identificar e integrar, en la elaboración de los anteproyectos las asignaciones
federales de gasto, con enfoque de sistema nacional, en los rubros siguientes:
a) Atención
de la población indígena, incluyendo los recursos transferidos a las entidades
federativas, así como las asignaciones de las entidades, para efectos de la
integración que corresponda en términos del artículo 41, fracción II, inciso j)
de la Ley y demás disposiciones aplicables;
b) Gasto
social, incluyendo los recursos transferidos a las entidades federativas, así
como las asignaciones de las entidades, para efectos de la integración que
corresponda en términos de la Ley General de Desarrollo Social y demás
disposiciones aplicables;
c) Educación,
incluyendo los recursos transferidos a las entidades federativas, así como las
asignaciones de las entidades, para efectos de la integración que corresponda
en términos de la Ley General de Educación, en su caso, de la Ley de Coordinación
Fiscal y demás disposiciones aplicables;
d) Prevención
y eliminación de la discriminación en los términos del artículo 3 de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
e) Investigación
científica y desarrollo tecnológico, para efectos de la integración que
corresponda en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología y demás
disposiciones aplicables;
f) (Se
deroga)
Inciso derogado
DOF 05-09-2007
g) Programa
Especial Concurrente, en términos del artículo 126 de la Ley General de
Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 57. Para
efectos del artículo 41, fracción II, inciso f) de la Ley, se entenderán por
gastos obligatorios los siguientes:
I. Gasto
regularizable en servicios personales, el cual comprende las percepciones
ordinarias de los servidores públicos, así como las erogaciones de seguridad
social y fiscales inherentes a dichas percepciones;
II. Las
previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena,
en los términos del artículo 2, apartado B de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. Las asignaciones para entidades federativas
y municipios, consistentes en participaciones por ingresos federales y
aportaciones federales derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal;
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
IV. Obligaciones
contractuales plurianuales cuya suspensión implique costos adicionales,
incluyendo las correspondientes a la inversión pública;
V. Pago
de la deuda pública y los adeudos del ejercicio fiscal anterior;
VI. Gasto
corriente aprobado para el año anterior hasta por el equivalente a un 20 por
ciento con base mensual;
VII. Erogaciones
para cubrir indemnizaciones y obligaciones que se deriven de resoluciones
definitivas emitidas por autoridad competente hasta por el monto que
corresponda ejercer en dicho año, que se determine conforme al artículo 47 de
la Ley;
VIII. Erogaciones
por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, en términos del
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Previsiones
para el Fondo para la Prevención de Desastres, el Fondo de Desastres y el Fondo
para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas a
que se refiere el artículo 37 de la Ley, y
X. Otras
erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes.
SECCIÓN
XIII
De
la formulación e integración del proyecto de Presupuesto de Egresos
Artículo 58. La
Secretaría formulará e integrará el proyecto de Presupuesto de Egresos con
apoyo en los anteproyectos remitidos por las dependencias y entidades, conforme
a lo siguiente:
I. La
Secretaría comunicará a las dependencias y entidades, durante el proceso de
integración del proyecto de Presupuesto de Egresos, los ajustes que deberán
realizar a sus anteproyectos en función de la cifras definitivas del
anteproyecto de presupuesto;
II. La
Secretaría, con base en los anteproyectos de presupuesto que presenten las
dependencias y entidades, incorporará las previsiones salariales y económicas
que correspondan, incluidas las respectivas a las aportaciones federales;
III. La
formulación del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos, incluyendo los
anexos que correspondan, los cuales serán cuando menos los siguientes:
a) Gasto
neto total, por gasto programable y no programable, para los ramos autónomos,
administrativos, generales y entidades de control directo, identificando,
cuando corresponda, unidades responsables;
b) Monto
total de las previsiones de gasto para la atención de los programas
transversales a que hace referencia el artículo 41, fracción II, incisos j),
o), p), q), r), s), t), u), y v) de la Ley;
Inciso reformado
DOF 25-04-2014
c) Las
provisiones salariales y económicas que correspondan para los ramos
administrativos y generales, diferenciando las previsiones que correspondan a
los incrementos salariales, creación de plazas y otras medidas económicas de
índole laboral;
d) Montos
autorizados y comprometidos por inversión directa y condicionada de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, en los términos de las
disposiciones aplicables;
e) Montos
máximos de las contrataciones mediante invitación restringida a cuando menos
tres personas o adjudicación directa aplicables para las adquisiciones,
arrendamientos o servicios y obras públicas de servicios relacionadas con las
mismas, en los términos de las disposiciones aplicables;
f) Lista
de programas que deberán sujetarse a reglas de operación;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
g) Las
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en los
términos de
Inciso adicionado DOF 04-09-2009
h) Gasto
corriente estructural.
Inciso adicionado
DOF 25-04-2014
La Secretaría podrá determinar otros
anexos que deban formar parte del proyecto de decreto, siempre y cuando
contribuyan a facilitar la comprensión en el examen y aprobación del
Presupuesto de Egresos;
IV. La
integración del proyecto de Presupuesto de Egresos se realizará a través de la
exposición de motivos y los tomos, en los siguientes términos:
a) Exposición
de motivos, que contendrá cuando menos lo establecido en el artículo 41,
fracción I de la Ley;
b) Tomo
I. Información global y específica. La información global se presentará a fin
de tener una visión integral y de conjunto del proyecto de Presupuesto de
Egresos para el gasto neto total, por ramo y entidad de control directo y
conforme a las combinaciones básicas de las clasificaciones presupuestarias. La
información específica se presentará para proveer los respectivos
requerimientos de información establecidos en la Ley;
c) Tomo
II. Ramos autónomos, que comprende la estrategia programática, así como las
previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones administrativa,
funcional y programática, económica y, en su caso, geográfica;
d) Tomo
III. Ramos administrativos, que comprende la estrategia programática, así como
las previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones administrativa,
funcional y programática, económica y, en su caso, geográfica;
e) Tomo
IV. Ramos generales, que comprende la estrategia programática, así como las
previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones funcional y
programática, económica y, en su caso, geográfica;
f) Tomo
V. Entidades de control directo, que comprende la estrategia programática, así
como las previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones funcional y
programática, económica y, en su caso, geográfica, incluyendo el presupuesto en
flujo de efectivo y los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
g) Tomo
VI. Entidades de control indirecto, que comprende el presupuesto en flujo de
efectivo;
h) Tomo
VII. Empresas productivas del Estado;
Inciso reformado
DOF 31-10-2014
i) Tomo
VIII. Programas y Proyectos de Inversión;
Inciso adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF 31-10-2014
j) Tomo
IX. Analítico de Plazas y Remuneraciones;
Inciso adicionado
DOF 31-10-2014
V. Anexo
informativo, con la distribución del proyecto de Presupuesto de Egresos de los
ramos y entidades de control directo por unidad responsable y al nivel de
desagregación de capítulo y concepto de gasto, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 41, fracción III, inciso b) de la Ley, y
VI. La
demás información, en términos del artículo 41, fracción III, inciso c) de la
Ley.
Artículo 59. La
Secretaría en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, incluirá
el anteproyecto de presupuesto del Instituto Mexicano del Seguro Social que se
formule en los términos de la Ley del Seguro Social.
Artículo 59 Bis. La Secretaría incluirá en el proyecto de Decreto de Presupuesto de
Egresos, la propuesta de meta de balance financiero y de techo de servicios
personales de las empresas productivas del Estado, incluyendo sus respectivas
empresas productivas subsidiarias, en los términos de lo dispuesto en las respectivas
leyes de su creación.
Asimismo, en los términos de dichas disposiciones, la Secretaría
incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el respectivo proyecto de
presupuesto consolidado de dichas empresas productivas del Estado.
Artículo adicionado
DOF 31-10-2014
Artículo 60. La
Secretaría integrará al proyecto de Presupuesto de Egresos los proyectos de
presupuesto que le remitan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos en términos del artículo 30 de la Ley. Asimismo, integrará las
políticas de gasto que le remitan los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes autónomos para su inclusión en la exposición de motivos, en cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, inciso b) de la Ley.
SECCIÓN
XIV
De
los calendarios de presupuesto
Artículo 61. Publicado
el Decreto de Presupuesto de Egresos, la Secretaría comunicará dentro de los 3
días hábiles siguientes los requisitos que observarán las dependencias y
entidades en la elaboración de los calendarios de presupuesto, los cuales
constituirán la base para el control y seguimiento en el ejercicio de los
programas presupuestarios, conforme a lo siguiente:
I. Relación
entre los calendarios de ingreso y gasto, haciéndolos compatibles con la
disponibilidad de recursos;
II. Calendarios
anuales con base mensual, los cuales deberán compatibilizar las estimaciones de
avance de metas con los requerimientos periódicos de recursos necesarios para
alcanzarlas;
III. Calendarios
con base en la programación de los pagos que elaboren las dependencias y
entidades para el gasto programable, los cuales se realizarán conforme a las
necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos
para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a
los programas sociales y de infraestructura. La calendarización se realizará
conforme a la programación de las obligaciones de pago, mismas que deberán
considerar las fechas de formalización de los compromisos y del periodo en el
que se constituye el presupuesto devengado. Para tales efectos, se deberán
observar los criterios de calendarización siguientes:
a) Servicios
personales, considerando por doceavas partes el presupuesto regularizable de
servicios personales que integra las percepciones ordinarias. En su caso, se
distribuirán las percepciones extraordinarias conforme al periodo de pago que
les corresponda, en términos de las disposiciones aplicables. En el mes de
diciembre se deberá realizar el pago de las medidas de fin de año que
correspondan y el pago del aguinaldo, conforme a las disposiciones aplicables
para fijar las proporciones y el procedimiento para esos pagos;
b) Bienes
y servicios, considerando la estimación de las fechas de pago que deriven de
los contratos o pedidos u otros documentos formales que amparen las operaciones
efectuadas. Para tal efecto, se deberá tomar en cuenta la diferencia entre las
fechas de celebración de los compromisos y las de realización de los pagos;
c) Subsidios
a los sectores social y privado, estimando las fechas de pago, las cuales
deberán ocurrir a partir de que se cumplan los requisitos de elegibilidad de la
población objetivo previstos en las reglas de operación o en los instrumentos a
través de los cuales se canalicen subsidios, en los términos de las disposiciones
aplicables;
d) Otras
erogaciones, considerando las aportaciones a fideicomisos, donativos, ayudas,
inversiones financieras y demás erogaciones a cargo de las dependencias y
entidades, en términos de las disposiciones aplicables.
Los calendarios de las ministraciones
por concepto de subsidios y transferencias a las entidades apoyadas y órganos
administrativos desconcentrados se elaborarán conforme a los criterios y
términos establecidos en los incisos anteriores.
La dependencia coordinadora de sector
será responsable de realizar las acciones necesarias para que las entidades al
elaborar sus calendarios de presupuesto observen los criterios de
calendarización establecidos en esta fracción;
IV. La
elaboración de los calendarios de los ramos generales se realizará para cubrir
oportunamente las obligaciones de pago a cargo del Gobierno Federal en términos
de las disposiciones aplicables;
V. La
calendarización de los recursos del ramo general que contiene las provisiones
salariales y económicas se realizará en función de la naturaleza de las
erogaciones, del ejercicio oportuno de los recursos asignados, y conforme a los
objetivos de control presupuestario que correspondan;
VI. El
control presupuestario de los calendarios de presupuesto a nivel de ramo por
línea global y, en su caso, por sublínea;
VII. El nivel de
desagregación por objeto de gasto se realizará conforme a lo previsto en el
presupuesto aprobado;
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
VIII. Los
calendarios de presupuesto de las entidades se elaborarán a nivel de flujo de
efectivo, considerando los respectivos rubros de ingresos y egresos conforme a
las disposiciones aplicables y en los términos que determine la Secretaría,
tomando en cuenta los criterios de equilibrio y fortalecimiento de la operación,
y
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
IX. La
Secretaría elaborará los calendarios de presupuesto de los Anexos Transversales
a que se refieren los artículos 23 y 41 de la Ley.
Fracción
adicionada DOF 25-04-2014
Artículo 61 A.
Los calendarios de presupuesto se integran en el módulo correspondiente del
sistema del proceso integral de programación y presupuesto, conforme al nivel
que determine la Secretaría.
La
Secretaría de conformidad con los calendarios de presupuesto aprobado,
establecerá dentro de dicho sistema su nivel de integración para el registro de
los montos mensuales y anuales de los recursos.
El
pago de las obligaciones contraídas por las dependencias y la ministración de
fondos, se realizará por la Tesorería de acuerdo con los calendarios de
presupuesto autorizados y las disponibilidades financieras de ésta.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
II
De
la Aprobación
Artículo 62. Una
vez que se hayan presentado la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos, cuando se estime necesario, la Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Gobernación, podrán acordar reuniones de
trabajo con las dependencias y entidades para determinar la conveniencia de
integrar documentación o información que facilite el avance en el proceso de
discusión y aprobación por parte del Congreso de la Unión.
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley y por la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, cualquier dato o información que, en relación con la
iniciativa de Ley de Ingresos, el proyecto de Presupuesto de Egresos y las
iniciativas de reformas a las leyes fiscales, se solicite por el Congreso de la
Unión, grupos parlamentarios o legisladores federales, será proporcionada por
conducto de la Secretaría, la que se coordinará con la Secretaría de
Gobernación para que la citada información se entregue a los solicitantes.
Para
tal efecto, las dependencias y entidades deberán remitir oportunamente a la
Secretaría la información solicitada.
Artículo 63. Los
servidores públicos de las dependencias y entidades sólo podrán asistir a
reuniones de trabajo que se celebren con legisladores o con cualquier servidor
público del Congreso de la Unión para analizar la iniciativa de Ley de
Ingresos, el proyecto de Presupuesto de Egresos y las iniciativas de reformas a
las leyes fiscales con la participación de representantes de la Secretaría de
Gobernación, cuando así lo considere, y de la Secretaría, a la que
corresponderá la coordinación de la Administración Pública Federal en materia presupuestaria,
de financiamiento del gasto público, y de política tributaria.
En
cualesquiera otras iniciativas de ley o decreto, que se encuentren en discusión
en el Congreso de la Unión y que tengan algún impacto presupuestario, las
dependencias y entidades requerirán la participación de representantes de la
Secretaría cuando las disposiciones de carácter presupuestario de la iniciativa
de que se trate pudieran ser objeto de modificaciones.
La
Secretaría de Gobernación y la Secretaría mantendrán la coordinación necesaria
a efecto de lograr una adecuada conducción de las relaciones entre el Poder
Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión durante el proceso de aprobación de
los instrumentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
En
caso de que la Secretaría o la Secretaría de Gobernación detecten que alguna
dependencia o entidad realiza trámites, gestiones o actividades de cabildeo en
relación con los documentos señalados en el artículo anterior, directamente o a
través de terceros ante el Congreso de la Unión, grupos parlamentarios o
legisladores federales, o asiste a reuniones sin atender lo señalado en el
presente artículo, inmediatamente lo harán del conocimiento de la Función
Pública para los efectos correspondientes.
Artículo 63 A.
El
mecanismo presupuestario deberá considerar las características específicas,
temporalidad y naturaleza de las erogaciones, que se realizan durante el
periodo de transición.
Los
recursos del fondo se destinarán para los trabajos y actividades del Presidente
Electo y su equipo de asesores, durante el periodo de transición en temas
relacionados con la elaboración y presentación de los proyectos de
La
información de dicho fondo deberá ponerse a disposición del público en general,
en términos de lo dispuesto en
Lo
anterior sin perjuicio de la información que se deba proporcionar a las
autoridades competentes en materia de control, vigilancia y fiscalización de
los recursos federales previstos en el fondo.
Asimismo,
la unidad administrativa que coordine la operación del fondo deberá reportar
trimestralmente a
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
TÍTULO
CUARTO
Del
Ejercicio del Gasto Público Federal
CAPÍTULO
I
Del
Registro y Pago de Obligaciones Presupuestarias
SECCIÓN
I
Del
registro y pago
Artículo 64. Las dependencias y entidades deberán realizar los cargos al Presupuesto
de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio
fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes sujetándose a
sus presupuestos autorizados, observando para ello que se realicen:
I. Con cargo a los programas presupuestarios
y unidades responsables señalados en sus presupuestos;
II. Con base en los capítulos, conceptos y partidas del clasificador por
objeto del gasto, previstos en sus analíticos presupuestarios autorizados, y
III. La solicitud de pago de los gastos efectivamente devengados a través de
cuentas por liquidar certificadas.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007, 25-04-2014
Artículo 65. Las
dependencias y entidades, al contraer compromisos deberán observar lo
siguiente:
I. Que
se cumpla lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Que
se realicen de acuerdo con los calendarios de presupuesto autorizados;
III. Que
no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban, y
IV. Cuando
impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores, se
cumpla con lo dispuesto en los artículos 38, 53 A a
53 E, 147 y 148 de este Reglamento, según corresponda.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
Artículo 66. Las
dependencias y entidades serán responsables de que los pagos efectuados con
cargo a sus presupuestos se realicen con sujeción a los siguientes requisitos:
I. Que
correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción de los
anticipos previstos en las disposiciones aplicables;
II. Que
se efectúen dentro de los límites de los calendarios de presupuesto
autorizados, y
III. Que
se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos
originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y
documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por
comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero
correspondientes.
Los
registros de las erogaciones que no constituyan pagos se ajustarán en lo que
resulte compatible con lo dispuesto en esta Sección, conforme lo determine la
Secretaría.
Artículo 67. Los
pagos que afecten el presupuesto de las dependencias y entidades sólo podrán hacerse efectivos en tanto no prescriba la
acción para exigir su pago. La prescripción se regirá conforme a lo previsto en
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.
Artículo 68. Los
pagos con cargo al Presupuesto de Egresos se realizarán por las dependencias a
través de la Tesorería. Los pagos que realicen las entidades se efectuarán por
conducto de sus propias tesorerías, llevando los registros presupuestarios
correspondientes en sus respectivos flujos de efectivo.
Las
dependencias, en el ejercicio de sus erogaciones, adicionalmente deberán:
I. Informar
a la Tesorería la relación de servidores públicos en quienes se delegue la
autorización para tramitar las altas y bajas de usuarios del sistema de
administración financiera federal, y para el registro y firma de documentos
presupuestarios;
II. Establecer
los mecanismos que permitan llevar el control en la numeración y secuencia de
las cuentas por liquidar certificadas, incluyendo las que se emitan para pagar
o enterar los descuentos y retenciones a favor de terceros, así como de los
avisos de reintegro y las rectificaciones de cuentas por liquidar certificadas
que se emitan;
III. Mantener
actualizados en el sistema de administración financiera federal los datos del
Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias a que se refiere el artículo 74
de este Reglamento, tanto los que se registran directamente por las
dependencias, como los que se registran ante la Tesorería. En este último caso,
se deberán utilizar los formatos establecidos para tales efectos, y
presentarlos ante la Tesorería con al menos 3 días hábiles de anticipación a la
fecha en que se emita la cuenta por liquidar certificada, y
IV. Conservar
y resguardar, conforme a las disposiciones aplicables, la documentación original
utilizada para el registro de las operaciones en el sistema de administración
financiera federal.
Artículo 69.
Cuando los capítulos, conceptos o partidas del Clasificador por objeto del
gasto no satisfagan los requerimientos de registro presupuestario de las
entidades, éstas podrán, conforme a las funciones y requerimientos específicos,
identificar sus erogaciones con una apertura y desagregación mayor a la
prevista en dicho Clasificador, conforme a lo siguiente:
I. Las partidas del Clasificador por objeto
del gasto podrán desagregarse en subpartidas siempre que sean aprobadas por los
órganos de gobierno y correspondan con la estructura y contenido genérico de
los capítulos y conceptos de gasto del mismo;
II.
La apertura en subpartidas sólo podrá
efectuarse con base en las partidas de gasto previstas en sus analíticos
presupuestarios autorizados, y
III. Previo al ejercicio y registro de las
erogaciones con cargo a las subpartidas aprobadas por el órgano de gobierno,
deberán informar al órgano interno de control y a través de la dependencia
coordinadora de sector, a la Secretaría, la definición de éstas en un plazo no
mayor a 15 días hábiles posteriores a su aprobación.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
comisionado habilitado
Artículo 70. El
comisionado habilitado es el instrumento presupuestario a través del cual las
unidades responsables de gasto de las dependencias designan a uno o más
servidores públicos para realizar funciones de manejo y custodia de recursos
federales con el objeto de cubrir compromisos que únicamente sea posible pagar
en efectivo o de carácter urgente.
Los
pagos a través de comisionado habilitado se sujetarán a las disposiciones
aplicables y se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Sólo
se podrán afectar conceptos y partidas presupuestarias de los capítulos de
gasto de materiales y suministros y de servicios generales que al efecto
establezca la Secretaría, y
Fracción reformada
DOF 25-04-2014
II. En caso de que las dependencias requieran
partidas adicionales para realizar pagos en zonas donde no existe
infraestructura bancaria, la Secretaría podrá autorizar su ejercicio, previa
justificación, avalada por el Oficial Mayor o su equivalente, de manera
indelegable.
Artículo 71. Las
cuentas por liquidar certificadas que cobre el comisionado habilitado deberán
cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
Los
servidores públicos autorizados para emitir cuentas por liquidar certificadas
serán responsables de verificar que de las erogaciones efectuadas por el
comisionado habilitado se tenga la documentación comprobatoria de los pagos con
cargo al presupuesto aprobado o modificado autorizado, en un plazo no mayor a
30 días hábiles a partir del retiro de los recursos, conforme a las disposiciones
aplicables.
Los
servidores públicos autorizados para firmar cuentas por liquidar certificadas
no podrán realizar funciones de comisionado habilitado.
Artículo 72. Para
cubrir obligaciones de pago a través de comisionado habilitado, las dependencias
podrán abrir cuentas bancarias, conforme a las disposiciones aplicables, a
favor del área administrativa autorizada con firmas mancomunadas de por lo
menos tres servidores públicos o, en su caso, del servidor público que
corresponda. El importe total de los rendimientos que, en su caso, se generen
deberá enterarse mensualmente a la Tesorería en un plazo no mayor a 10 días
naturales posteriores al cierre del mes que corresponda. El pago de comisiones
por servicios bancarios se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado o
modificado autorizado de la dependencia dentro de la partida correspondiente
del Clasificador por objeto del gasto.
SECCIÓN
III
De
las cuentas por liquidar certificadas
Artículo 73. Para
cubrir sus obligaciones, realizar las ministraciones de fondos, o regularizar
erogaciones con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado, las
dependencias deberán emitir las cuentas por liquidar certificadas a favor de:
I. Los
beneficiarios directos de los pagos, tales como proveedores, contratistas,
prestadores de servicios, entidades federativas o personas físicas o morales
beneficiarias de participaciones, subsidios, aportaciones, donativos o ayudas
extraordinarias; así como las personas físicas o morales beneficiarias de
descuentos o retenciones y, en su caso, a favor del apoderado legal acreditado
de los beneficiarios;
II. Las
unidades responsables o servidores públicos, cuando éstos tengan encomendada la
tarea de administración y custodia de recursos presupuestarios para efectos del
pago en los casos siguientes:
a) Ministración
de recursos por concepto de subsidios y transferencias a favor de los órganos
administrativos desconcentrados o entidades apoyadas;
b) Pagos
a través de comisionado habilitado;
c) Restitución de gastos realizados con cargo
a fondos rotatorios, que permitan la revolvencia de
los recursos durante el ejercicio, y su regularización ante la Tesorería en los
plazos establecidos;
d) Ministración
de recursos por concepto de subsidios y transferencias a favor de las unidades
administrativas de las dependencias que tengan a su cargo la canalización de
los subsidios a la población objetivo;
e) Pago
de nóminas;
III. La
Tesorería, cuando deriven de la regularización de operaciones presupuestarias o
del cumplimiento de obligaciones fiscales, y
IV. Los
intermediarios o instituciones financieras nacionales o internacionales o, en
su caso, los agentes financieros con los cuales se establezcan cartas de
crédito comercial irrevocables.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
El
pago de las cuentas por liquidar certificadas a los beneficiarios se realizará
en los términos del artículo 75 de este Reglamento.
Artículo 74. El
Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias es la información asociada a cada
dependencia que se encuentra conformada por los datos bancarios de los
beneficiarios de los pagos.
La
información que se incorpore al Catálogo será de la estricta responsabilidad de
la dependencia que la registre.
Para
constatar la veracidad de la información, la dependencia integrará y mantendrá
dentro de sus archivos un expediente con los documentos que acrediten la
personalidad del beneficiario de la cuenta bancaria.
La
dependencia podrá exceptuar la presentación de la documentación sólo en el caso
de los pagos cuyo beneficiario de la cuenta bancaria se refiera a personas
adscritas a la misma.
Artículo 75. El
pago del importe total consignado en las cuentas por liquidar certificadas que
se hayan registrado satisfactoriamente en el sistema de administración
financiera federal se realizará por la Tesorería mediante abono a las cuentas
bancarias de los beneficiarios, siempre que se cuente con el registro previo de
éstas en el Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias a que se refiere el
artículo anterior.
La
Tesorería programará y gestionará el pago de las cuentas por liquidar
certificadas cuando las dependencias cumplan los requisitos que ésta
establezca.
Las
cuentas por liquidar certificadas que regularicen el registro presupuestario de
operaciones devengadas y pagadas al 31 de diciembre de cada ejercicio,
referidas al pago de compromisos de la deuda pública que conforme a las
disposiciones generales procedan, así como para la ministración de recursos a
las entidades federativas derivadas de las participaciones de ingresos federales,
se podrán presentar hasta el 28 de febrero del próximo ejercicio y, ante la
Tesorería para su registro, a más tardar el último día hábil de marzo.
Artículo 76. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando algún pago implique
efectuar descuentos y retenciones a favor de terceros, como los señalados en el
artículo siguiente, las dependencias deberán expedir las cuentas por liquidar
certificadas a favor del proveedor del bien o servicio de que se trate que
afecten su presupuesto por el importe neto del pago.
Independientemente
de que se realice la emisión de las cuentas por liquidar certificadas a que se
refiere el párrafo anterior, las dependencias deberán expedir en términos de
las disposiciones aplicables, las cuentas por liquidar certificadas a favor de
los acreedores de dichos descuentos y retenciones por el monto que resulte de
la diferencia entre el importe total y el importe neto que se haya pagado
dentro del periodo en el que se debe efectuar el entero de las retenciones y
descuentos.
Artículo 77. Las
dependencias serán directamente responsables de calcular y efectuar los
descuentos y las retenciones a que dé lugar el pago de remuneraciones, obras
públicas y, en su caso, adquisiciones y servicios derivados de relaciones
laborales o contractuales en términos de las disposiciones aplicables.
Los
enteros y, en su caso, los pagos que deban cubrirse, se deberán afectar y
registrar conforme a los artículos 75 y 76 de este Reglamento, para su
liquidación en las fechas y plazos establecidos en las disposiciones aplicables
y las de carácter contractual o a más tardar a los 15 días naturales siguientes
a la fecha de pago de las remuneraciones y obras públicas de que se deriven.
Cuando
las dependencias hayan emitido cuentas por liquidar certificadas para el pago y
entero de retenciones o descuentos por importes mayores a los que efectivamente
se hayan devengado, se podrá compensar en los siguientes pagos, siendo
responsabilidad de las dependencias que el monto que se cubra sea congruente
con la plantilla efectivamente ocupada.
Artículo 77 A.
Para el establecimiento de cartas de crédito comercial irrevocable, la
Tesorería respecto a su pago, se limitará a solicitar al Banco de México la
reserva de los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, con base
en la cuenta por liquidar certificada que al efecto reciba. Asimismo, en caso
de que se haga efectiva la carta de crédito comercial irrevocable, la
intervención de la Tesorería se reducirá a la aplicación de los recursos
reservados en atención a la solicitud del agente financiero.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 78. Cuando
se trate de compromisos contratados en moneda extranjera, las cuentas por
liquidar certificadas consignarán el tipo de cambio estimado al momento de su
expedición.
En
caso de que los compromisos de pago en moneda extranjera se realicen mediante
mecanismos de reserva de divisas en el Banco de México, o se trate del pago de
la deuda pública, las cuentas por liquidar certificadas consignarán el importe
de la divisa extranjera con la que se efectuará el pago, con el fin de que la
Tesorería aplique la conversión al tipo de cambio que corresponda.
Los
saldos que resulten por diferencias en el tipo de cambio se deberán regularizar
dentro de los 7 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el pago.
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
Artículo 78 A.
Las dependencias serán responsables de cancelar en el sistema de administración
financiera federal las cuentas por liquidar certificadas cuando así lo
requieran, o cuando les sean devueltas por la Tesorería.
El
importe de las cuentas por liquidar certificadas canceladas permanecerá como
presupuesto disponible en las líneas globales y claves presupuestarias
correspondientes.
Las
dependencias serán responsables de realizar las conciliaciones de la
información registrada en el sistema de administración financiera federal y, en
su caso, de efectuar las aclaraciones correspondientes por las diferencias que
se observen.
Cuando
las unidades responsables de las dependencias detecten errores en las claves
presupuestarias o en los datos contenidos en las cuentas por liquidar
certificadas registradas, contabilizadas y pagadas, podrán realizar su
corrección, mediante la rectificación de la cuenta por liquidar certificada que
se registre en el sistema de administración financiera federal, siempre y
cuando la modificación sea congruente con el gasto realizado.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
SECCION
IV
De
las garantías
Artículo 79. Sin
perjuicio de las disposiciones generales que expida la Tesorería en términos
del artículo 55, primer párrafo de la Ley, las garantías que deban constituirse
a favor de las dependencias y entidades por actos y contratos que celebren,
deberán sujetarse a lo siguiente:
l. Satisfacer los requisitos legales
establecidos, según el objeto o concepto que les dé origen, y que su importe
cubra suficientemente el acto u obligación que deba garantizarse;
II. Las
garantías que deban otorgarse a favor de la Tesorería en razón de actos y
contratos que celebren las dependencias se sujetarán a lo previsto en la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento;
III. La forma de otorgamiento de las garantías
podrá ser mediante:
a) Depósito
de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito expedido
por institución de crédito autorizada;
b) Fianza
otorgada por institución autorizada;
c) Depósito
de dinero constituido ante la Tesorería o tesorería de la entidad, según
corresponda;
d) Carta
de crédito irrevocable, expedida por institución de crédito autorizada;
e) Cheque
certificado o de caja expedido a favor de la Tesorería o la tesorería de la
entidad, según corresponda, o
f) Cualquier
otra que, en su caso, autorice la Tesorería.
En
el caso de reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la
Tesorería, se estará a lo dispuesto por el artículo 137 del Reglamento de la
Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
IV. Tratándose de las garantías que deban
otorgarse con base en las leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas, y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
en razón de actos y contratos regulados por éstas, se sujetarán a las
disposiciones que les sean aplicables. Los titulares de las dependencias o los
órganos de gobierno de las entidades, dentro de las políticas, bases y
lineamientos que conforme a las referidas leyes deban expedir, fijarán la forma
y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que se constituyan con
motivo de los actos o contratos que celebren, y
V.
Cuando las garantías se otorguen a
favor de la Tesorería, las dependencias, en su carácter de auxiliares de ésta,
conservarán la documentación respectiva en tanto deban ejercerse los derechos
que correspondan, en cuyo caso, deberán remitirla para tales efectos a la
Tesorería, quien la conservará hasta la conclusión de las acciones inherentes a
la efectividad de las garantías respectivas.
SECCIÓN
V
De
la compensación de adeudos
Artículo 80. Las
operaciones entre dependencias y los adeudos de éstas con entidades o entre
éstas se deberán pagar y registrar en los mismos términos que cualquier otro
adeudo y con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado, para lo
cual se deberá observar lo siguiente:
I. La
Tesorería aplicará el importe indicado en la cuenta por liquidar certificada en
el sistema de compensación, y
II. Los
adeudos entre entidades se liquidarán mediante la compensación correspondiente
dentro del sistema de compensación.
La
Tesorería reportará a la Secretaría aquellos
retrasos que excedan de 30 días naturales en sus cuentas deudoras.
Los
adeudos con vencimientos mayores a 90 días naturales serán cubiertos a través
de una cuenta por liquidar certificada especial que, en su caso, expedirá la
Secretaría por conducto del área encargada el control presupuestario global con
base en los reportes que para tales efectos emita la Tesorería.
En
el caso de operaciones de compensación de créditos distintas a las del sistema
de compensación, las dependencias y entidades deberán llevar estados de cuenta
de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean
remunerados.
Para
identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de
créditos o adeudos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y
entidades informarán a la Secretaría de sus depósitos en dinero o valores u
otro tipo de operaciones financieras y bancarias, a través del sistema integral
de información de los ingresos y gasto público.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
La
Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales
de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas se realicen
durante el ejercicio fiscal que se encuentre vigente.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Los
ingresos que se perciban por las operaciones a que se refiere este artículo no
se considerarán para efecto del cálculo de los ingresos a que se refiere el
artículo 19 de la Ley.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
II
De
la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos
SECCIÓN
I
De
la ministración y reintegro
Artículo 81.
Los acuerdos de ministración se emitirán por
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Contingencias;
Fracción adicionada DOF 04-09-2009
II. Gastos
urgentes de operación, y
Fracción adicionada DOF 04-09-2009
III. Actividades
que correspondan al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y
entidades o a su quehacer institucional, a fin de cubrir los respectivos
compromisos de pago.
Fracción adicionada DOF 04-09-2009
En
el caso del ramo general provisiones salariales y económicas, en el marco del
control presupuestario, los recursos del acuerdo de ministración se podrán
destinar a cubrir sus compromisos de pago o de otros ejecutores de gasto para
el cumplimiento de los programas presupuestarios.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
La
Secretaría determinará la procedencia de la solicitud y el monto máximo
susceptible de otorgamiento.
Los
recursos se otorgarán a favor del Oficial Mayor o su equivalente de la
dependencia con base en el acuerdo de ministración firmado por el Subsecretario
de Egresos.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Los
recursos del acuerdo de ministración se mantendrán preferentemente en
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Cuando
los recursos se encuentren en
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
En
el caso de los ramos generales, el acuerdo de ministración se otorgará a favor
de los titulares de las unidades responsables que administren los recursos de
dichos ramos.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007, 04-09-2009
En
el caso de recursos no ejercidos por causas justificadas no imputables a los
ejecutores de gasto, éstos deberán ser concentrados a
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
En caso de que los acuerdos de ministración no se hubieren regularizado
totalmente en la fecha establecida en el oficio de autorización del mismo o, en
su caso, de la prórroga autorizada, la Secretaría, con base en el reporte que
envíe la Tesorería, podrá emitir una cuenta por liquidar certificada especial
después de trascurridos cinco días hábiles de la fecha del vencimiento
establecida en la autorización expedida para tal efecto, afectando el
presupuesto de la dependencia que corresponda, considerando el monto total del
adeudo no regularizado.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 82.
Las entidades que durante el ejercicio fiscal requieran recursos
presupuestarios para atender contingencias o gastos urgentes de operación,
derivados de la ejecución de sus funciones y programas autorizados, podrán
solicitar a la Secretaría a través de su dependencia coordinadora de sector la
autorización de un acuerdo de ministración conforme al artículo anterior. Para
regularizar el acuerdo que se autorice, las entidades deberán devolver los
recursos a la Tesorería por el importe correspondiente con cargo a su
presupuesto autorizado, dentro de los plazos que la Secretaría determine para
dicho acuerdo de ministración.
Para
los requerimientos de recursos a favor de los órganos administrativos
desconcentrados y las entidades apoyadas, los acuerdos de ministración se
otorgarán a favor del Oficial Mayor de la dependencia coordinadora de sector o
el servidor público equivalente en la misma que, conforme a sus atribuciones,
sea responsable de autorizar la ministración de recursos, cuando se trate del
presupuesto de transferencias salvo que por disposiciones de ley específica,
decreto de creación o reglamento interior de la dependencia, corresponda a los
propios órganos administrativos desconcentrados o entidades apoyadas la
administración de los recursos asignados a su favor en el presupuesto
autorizado del ramo administrativo, en cuyo caso éstos serán los deudores
diversos.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007
Artículo 83. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender, diferir o
determinar reducciones a las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades
y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos:
I. No
envíen en tiempo y forma la información que les sea requerida en relación con
el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Cuando
las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se
detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos
correspondientes;
III. Las
entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente
al del ejercicio de dichos recursos, no cumplan al cierre del ejercicio o
término del plazo establecido con las metas de los programas aprobados, o bien
se detecten desviaciones en la ejecución o aplicación de los recursos
correspondientes, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes
ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado,
así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se
hayan suministrado;
IV. Las
entidades no cumplan con las disposiciones aplicables en el manejo de sus
disponibilidades financieras;
V. No
restituyan los recursos que correspondan a los programas que, en su caso, se
establezcan para cubrir una compensación económica a los servidores públicos
que decidan voluntariamente concluir en definitiva sus servicios en la
Administración Pública Federal;
VI. No
cumplan con la entrega de información en los términos que establezca el sistema
integral de información de los ingresos y gasto público, y
VII. En
general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en la Ley,
este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. Los
reintegros se deberán realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a que se
hayan recibido los recursos como devolución o realizado el pago de las nóminas
para las cuales fueron entregados. En el caso de excedentes de servicios
personales enviados al interior de la República o fuera del país, el reintegro
deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 10 días hábiles después de
realizado el pago respectivo.
Para
el registro y restitución de los recursos al Presupuesto de Egresos, la
dependencia emitirá un aviso de reintegro.
Artículo
85. El
reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas últimas
respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá realizarse en
conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para efectos de lo
anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda pública por el
reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y cuando los fondos
hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias o de inversión de
la dependencia o entidad correspondiente.
El
incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos
autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de
cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por
ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto.
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
Lo
dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su
realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN
II
Del
fondo rotatorio
Artículo 86. El
fondo rotatorio o revolvente es el mecanismo presupuestario que la Secretaría
autoriza expresamente a cada una de las dependencias para que cubran
compromisos derivados del ejercicio de sus funciones, programas y presupuestos
autorizados.
Las
solicitudes de las dependencias para la autorización de fondo rotatorio o
revolvente deberán observar lo siguiente:
I. El
fondo que se autorice se destinará para cubrir gastos urgentes de operación, y
no deberá ser mayor al importe autorizado en el ejercicio inmediato anterior, y
Fracción reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014
II. Se
deberán justificar ante la Secretaría los montos solicitados.
La Secretaría podrá autorizar el incremento o uso de fondos rotatorios o
revolvente para atender otros compromisos, siempre y cuando se justifiquen.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Reforma DOF 25-04-2014: Derogó del artículo los entonces
párrafos cuarto, quinto y sexto
Artículo 86 A.
Las dependencias podrán solicitar autorización a
El
importe del fondo rotatorio que se autorice con cargo al presupuesto se
gestionará a través de cuentas por liquidar certificadas afectando la partida
establecida para estos efectos en el Clasificador por objeto del gasto. Dicha
partida, quedará afectada temporalmente y se considerará como gastos a
comprobar, en tanto se efectúan las regularizaciones correspondientes a través
de las partidas específicas de gasto, observando las disposiciones que para tal
efecto emita la unidad administrativa responsable de la política y del control
presupuestario.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
SECCIÓN
III
De
las disponibilidades financieras
Artículo 87.
La inversión del saldo de las disponibilidades financieras deberá hacerse
conforme a lo señalado en esta Sección y, en su caso, a las disposiciones
generales que al efecto emita la Secretaría. La inversión de dicho saldo deberá
realizarse únicamente a través de los intermediarios financieros autorizados
por las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007
Artículo 88. Las
entidades sólo podrán realizar, con cargo a sus disponibilidades financieras,
inversiones en los títulos u operaciones siguientes, siempre que estén
denominados en moneda nacional o en unidades de inversión:
I. Valores
gubernamentales;
II. Operaciones
financieras a cargo del Gobierno Federal;
III. Depósitos
a la vista en instituciones de banca múltiple, sin que el saldo de éstos exceda
el 10 por ciento del saldo de las disponibilidades financieras;
IV. Depósitos
en la Tesorería, y
V. Acciones
representativas del capital social de las sociedades de inversión a que se
refiere el siguiente artículo.
El
saldo de las disponibilidades financieras deberá invertirse de conformidad con
la estrategia financiera diseñada y aprobada por las instancias competentes de
las entidades, tomando en consideración los requerimientos de las
disponibilidades financieras a lo largo del tiempo.
Las
entidades no podrán celebrar acto jurídico alguno que involucre
disponibilidades financieras y que tenga como consecuencia la pérdida del
control directo de aquéllas por parte de la propia entidad.
Artículo 89. Las
sociedades de inversión podrán ser aquellas en cuyo régimen de inversión tengan
como activos objeto de inversión valores gubernamentales.
Las
entidades que no tengan contratada a una institución financiera como custodio
de sus disponibilidades financieras deberán invertir la totalidad del saldo en
acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
La
inversión de una misma entidad en acciones representativas del capital social
de una sociedad de inversión no podrá exceder el 30 por ciento de los activos
totales de esa sociedad de inversión.
Artículo 90. Las
operaciones de reporto con valores gubernamentales que realicen las entidades,
se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo
podrán actuar como reportadores en las operaciones respectivas;
II. Las
contrapartes deberán cumplir con las calificaciones mínimas que establezca la
Secretaría;
III. En
caso de que las entidades tengan contratada una institución financiera como
custodio de sus disponibilidades financieras, éstas deberán informar a dicha
institución todas las operaciones de reporto el mismo día en que las realicen.
En el caso de reportos con plazos mayores a 3 días, la custodia de los valores
gubernamentales objeto de la operación deberá quedar a cargo de la institución
financiera que actúe como custodio.
Artículo 91. En
caso de que a juicio de las entidades el volumen de operaciones y el monto del
saldo de las disponibilidades financieras lo justifiquen, la liquidación de
todas las operaciones realizadas con esas disponibilidades financieras, así
como la custodia de todos los valores gubernamentales en las que aquéllas se
inviertan, podrán quedar a cargo de una institución financiera que preste
dichos servicios.
A las sociedades nacionales de crédito, la
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y
los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura que administra el
Banco de México, así como a las empresas de participación estatal minoritaria,
no les será aplicable lo dispuesto en esta Sección.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
III
De
las Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 92. Las
adecuaciones presupuestarias externas requerirán autorización de la Secretaría,
y las internas se realizarán bajo la responsabilidad de las dependencias y
entidades; ambas se tramitarán o informarán, respectivamente, ante la
Secretaría a través de la dependencia coordinadora de sector, cuando corresponda,
en los términos y plazos establecidos en los artículos 96 y 99 de este
Reglamento.
En
caso de que las adecuaciones presupuestarias impliquen variaciones a las metas
aprobadas, la dependencia o entidad deberá informar sobre dichas variaciones a
través de los sistemas que para el efecto determine
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Las
dependencias y entidades podrán utilizar los ahorros presupuestarios durante el
ejercicio fiscal en que se generen para aplicarlos a programas y proyectos
prioritarios. Adicionalmente, se podrán utilizar para cubrir obligaciones de
pago previstas en leyes o derivadas del cumplimiento de laudos.
La
aprobación de la Secretaría para utilizar los ahorros presupuestarios se
otorgará mediante las adecuaciones presupuestarias externas previstas en este
Reglamento, y conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos.
SECCIÓN
I
De
las adecuaciones presupuestarias para dependencias
Artículo 93. Las
adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias son las siguientes:
I. Traspasos de recursos derivados de
modificaciones a la estructura administrativa, cuando se realicen de un ramo a
otro ramo, previo acuerdo suscrito por los Oficiales Mayores o equivalentes
respectivos que justifiquen las causas.
Se exceptúan de lo anterior las adecuaciones
presupuestarias entre ramos generales, las cuales deberán realizarse con la
autorización de los titulares de las unidades responsables encargadas de la
administración de dichos ramos;
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
II. Traspasos
de recursos derivados de modificaciones a las categorías de la estructura
funcional y programática cuando:
a) Se
incrementen las asignaciones del grupo de las funciones de gobierno;
b) Se
reduzcan las asignaciones del grupo de las funciones de desarrollo social;
c) Se
trate de modificaciones a las asignaciones de los programas sujetos a reglas de
operación, dentro de la categoría programática que corresponda;
III. Traspasos
de recursos derivados de modificaciones a la estructura económica, cuando se
realicen:
a) De
gasto de capital a gasto corriente;
b) Por
incrementos al presupuesto regularizable de servicios personales y otras
medidas contingentes derivados de la aplicación de las previsiones salariales y
económicas;
c) De
servicios personales a otros capítulos de gasto y viceversa, sin incrementar la
asignación global de servicios personales, o se trate de movimientos
compensados en servicios personales entre ramos administrativos y generales;
d) Variaciones
en las asignaciones de subsidios, salvo las excepciones previstas en las
disposiciones aplicables;
e) Afectaciones
en las asignaciones de recursos a las entidades federativas, salvo las
excepciones previstas en las disposiciones aplicables;
f) Por
incrementos o disminuciones a los conceptos de gasto de inversión financiera,
previsiones económicas, ayudas, pensiones y jubilaciones, así como sus
equivalentes para transferencias. Tratándose de las erogaciones por concepto de
donativos, en ningún caso podrá incrementarse la asignación original aprobada
en el Presupuesto de Egresos;
g) Afectaciones
en las asignaciones de los programas y proyectos financiados con crédito
externo;
h) Afectaciones
en las asignaciones destinadas para servicios de comunicación social, en
términos de las disposiciones generales aplicables;
i) Afectaciones
en las asignaciones destinadas a los programas y proyectos de inversión, en los
términos de las disposiciones que emita la Secretaría;
Inciso adicionado
DOF 24-04-2014
IV. Modificaciones
a los calendarios de presupuesto no compensadas y, en su caso, las compensadas
que establezca la Secretaría;
V. Ampliaciones
líquidas al Presupuesto de Egresos derivadas de la generación o captación de
ingresos excedentes, así como las reducciones líquidas al Presupuesto de
Egresos, en los términos del artículo 108 de este Reglamento, y
VI. Los
movimientos a través del ramo general relativo a provisiones salariales y
económicas por motivos de control presupuestario, en los términos de los
artículos 105 y 106 de este Reglamento.
En
adición a lo previsto en este artículo, las adecuaciones presupuestarias y
movimientos en servicios personales se sujetarán a lo dispuesto por la Sección
III de este Capítulo.
Artículo 94. La
autorización de las adecuaciones presupuestarias externas a que se refiere el
artículo anterior se tendrá por otorgada una vez afectado el presupuesto
modificado autorizado en el sistema de control de adecuaciones presupuestarias
que administra la Secretaría por haber cumplido los requisitos establecidos
para ello, o bien cuando se emitan las autorizaciones en forma expresa, en los
casos que ésta determine.
Las
dependencias podrán gestionar, a través del sistema a que se refiere el párrafo
anterior, las solicitudes de adecuaciones presupuestarias externas ante la
Secretaría dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil de enero y
el 20 de diciembre, con excepción de las que ésta determine mediante
disposiciones generales.
Artículo 95. El
procedimiento para las adecuaciones presupuestarias externas de las
dependencias es el siguiente:
I. El
trámite ante la Secretaría se realizará por conducto de la Oficialía Mayor o
equivalente de la dependencia;
II. La
solicitud deberá justificarse identificando cada una de las modificaciones en
el presupuesto, así como el calendario respectivo;
III. Tratándose
de ingresos excedentes, se requerirá el dictamen o validación de la
notificación de la Secretaría sobre los ingresos excedentes obtenidos;
IV. La
Secretaría, a través del sistema para el control de las adecuaciones
presupuestarias, establecerá los mecanismos que permitan resolver las
solicitudes de las adecuaciones presupuestarias en los términos y plazos que se
determinen en las disposiciones aplicables;
V. Cuando
las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos complementarios
para su resolución, la Secretaría podrá requerir información adicional a la
dependencia de que se trate, lo cual volverá a iniciar el trámite
correspondiente, y
VI. La
Secretaría emitirá las disposiciones generales que observarán las dependencias
para las operaciones relativas a la deuda pública flotante o pasivo circulante,
así como las que se realicen con motivo del cierre del ejercicio fiscal que
corresponda.
Artículo 96. La
Secretaría comunicará a través del sistema de control de adecuaciones
presupuestarias la resolución de las adecuaciones presupuestarias externas a
las dependencias una vez recibidas y registradas en dicho sistema durante el
periodo de vigencia del ejercicio fiscal que corresponda, y a más tardar el
último día hábil de diciembre, dentro de los 12 días hábiles posteriores a la
recepción de la solicitud, salvo en el supuesto del artículo 93, fracción V de
este Reglamento, referente a ampliaciones líquidas, en cuyo caso se observarán
los plazos establecidos en materia de ingresos excedentes previstos en el
artículo 112 del mismo, así como los casos en que el cómputo de los días
implique rebasar el último día hábil de diciembre de cada ejercicio.
Las
adecuaciones presupuestarias externas que resulten improcedentes se turnarán a
las dependencias dentro de los plazos señalados en este artículo a través del
sistema de control de las adecuaciones presupuestarias.
Artículo 97. Las
adecuaciones presupuestarias internas no requieren la autorización de la
Secretaría.
El
Oficial Mayor o su equivalente, por conducto de la Dirección General de
Programación, Organización y Presupuesto o su equivalente de cada dependencia,
autorizará bajo su responsabilidad las adecuaciones presupuestarias internas.
Las adecuaciones presupuestarias internas de los ramos generales serán
autorizadas por las unidades responsables que los administren.
Las
dependencias, durante el ejercicio fiscal de que se trate, registrarán en el
módulo correspondiente del sistema de control de las adecuaciones
presupuestarias sus adecuaciones presupuestarias internas. Excepcionalmente,
las adecuaciones presupuestarias correspondientes al mes de diciembre,
incluidas las de regularización al cierre del ejercicio, se podrán registrar en
dicho sistema a más tardar el último día hábil de febrero del siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN
II
De
las adecuaciones presupuestarias para entidades
Artículo 98.
Las adecuaciones presupuestarias de flujo de efectivo de las entidades, serán
con el nivel de desagregación que solicite
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. a
VI. Se derogan.
Fracciones derogadas DOF 04-09-2009
Artículo 99. El
procedimiento general para las adecuaciones presupuestarias externas de las
entidades es el siguiente:
I. El
trámite ante la Secretaría se realizará por conducto de la dependencia
coordinadora de sector;
II. La
solicitud deberá justificarse, identificando cada una de las modificaciones en
el presupuesto, así como el calendario respectivo;
III. Tratándose
de ingresos excedentes, se requerirá el previo dictamen correspondiente de la
Secretaría, o informar a ésta sobre la obtención de los mismos, y se podrán
autorizar como erogaciones adicionales considerando la relación entre ingreso y
gasto para efectos del cumplimiento del balance presupuestario;
IV. En
los rubros de endeudamiento o de intermediación financiera se requerirá la
previa opinión o autorización de las áreas competentes de la Secretaría;
V. Las
modificaciones al balance financiero de las entidades deberán considerar además
de las políticas de gasto, el principio de compensación o el marco del
cumplimiento del balance público, y
VI. Las
modificaciones que impliquen incrementos al presupuesto total regularizable de
servicios personales se sujetarán a lo previsto en el artículo 103 de este
Reglamento.
Las entidades podrán solicitar adecuaciones presupuestarias externas con
cargo a recursos propios ante la Secretaría, dentro del periodo comprendido
entre el primer día hábil de enero y el 20 de diciembre, con excepción de las
que ésta determine mediante disposiciones generales y las que se señalan en
este artículo.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
La Secretaría, con base en las solicitudes de las entidades y
considerando la opinión de la dependencia coordinadora de sector que
corresponda, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias
externas, y comunicará, a través del sistema de control de adecuaciones
presupuestarias, su resolución durante la vigencia del ejercicio, a más tardar
el último día hábil de diciembre, en un plazo no mayor a 10 días hábiles
posteriores a la recepción de la solicitud.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
La Secretaría podrá requerir información adicional a la entidad de que
se trate cuando las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos
complementarios para su resolución, lo cual volverá a iniciar el trámite
correspondiente.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Las solicitudes de adecuaciones presupuestarias externas
correspondientes a la regularización de operaciones presupuestarias devengadas,
excepcionalmente se podrán presentar por las entidades a la Secretaría, a
través de su dependencia coordinadora de sector, a más tardar el último día
hábil de enero del siguiente ejercicio fiscal, para su resolución dentro de los
12 días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes, cuando
correspondan a situaciones supervenientes, exclusivamente para cargos por
diferencias cambiarias, variaciones en tasas de interés, atención de siniestros,
indemnizaciones por daños causados a la población o al medio ambiente, así como
obligaciones derivadas de ley, siempre que se trate de operaciones que se hayan
realizado, contabilizado y consignado en los registros internos de su flujo de
efectivo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
A fin de contar con los plazos necesarios para gestionar ante la
Secretaría las autorizaciones correspondientes, los titulares de las entidades
podrán solicitar la autorización global del órgano de gobierno respecto de las
modificaciones a sus presupuestos en flujo de efectivo que deban realizarse de
manera regular, entre otras aquéllas relativas a los subsidios, transferencias
y medidas de austeridad. Lo anterior, sin perjuicio de que el propio órgano de
gobierno determine los casos que requieran de la autorización específica para
continuar con el trámite.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Los flujos de efectivo que, en su caso, resulten modificados en los
términos de este artículo se considerarán para la integración de la información
de la Cuenta Pública.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
En el caso de las sociedades nacionales de crédito y de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, las
adecuaciones presupuestarias externas en materia de servicios personales a que
se refiere el artículo 59 de la Ley, se sujetarán a los requisitos y
procedimiento establecidos en las disposiciones que para tal efecto emita la
Secretaría.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
Artículo 100. Las
adecuaciones presupuestarias no comprendidas en el artículo 59 de la Ley se
considerarán adecuaciones internas.
Las
entidades informarán sus adecuaciones presupuestarias internas a la Secretaría,
a través de los medios que ésta determine, a nivel de los rubros de la carátula
de flujo de efectivo a partir del primer día hábil de enero y hasta el último
día hábil de diciembre. Aquéllas correspondientes al mes de diciembre, se
podrán informar a más tardar el último día hábil de enero del siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN
III
De
las adecuaciones presupuestarias y movimientos en servicios personales
Artículo 101. Las
dependencias y las entidades apoyadas, adicionalmente a las disposiciones anteriores
en materia de adecuaciones presupuestarias externas, deberán sujetarse a lo
siguiente para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y
económicas, contando con la autorización previa de la Secretaría y, en su caso,
de sus órganos de gobierno:
I. Los
montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no
podrán destinarse para cubrir los fines previstos en las otras, salvo cuando se
trate de sufragar medidas de carácter contingente, económico y laboral, y
II. Las
previsiones salariales y económicas no podrán ser traspasadas a otros ramos,
con excepción de traspasos al ramo general de control presupuestario de
provisiones salariales y económicas.
Artículo 102. Las
entidades no apoyadas, siempre que cuenten con la previa autorización de la
Secretaría, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a
otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
I. Cuando
se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas
presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la
eficiencia de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos, y
II. Cuando
se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre
que los recursos se destinen a gasto de inversión.
SECCIÓN
IV
De
los movimientos a las estructuras ocupacionales
Artículo 103. Los
movimientos por creación, modificación, cancelación o cualquier afectación a
las plazas, remuneraciones o al presupuesto de servicios personales, se
realizarán a través de los sistemas que se determinen.
La
Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
atenderán las solicitudes de las dependencias y entidades conforme a:
I. La
Secretaría al emitir la resolución de viabilidad presupuestaria deberá
verificar que la propuesta se encuentre compensada dentro del presupuesto de
servicios personales y que no incremente el regularizable del ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo que se trate de la creación de plazas prevista para
esos efectos en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal corriente y
evaluará el efecto general en el esquema de remuneraciones de la Administración
Pública Federal, y
II. La
Función Pública atenderá las solicitudes relativas a la estructura ocupacional
y emitirá el dictamen organizacional correspondiente, previo dictamen
presupuestario favorable emitido por la Secretaría. La Función Pública
procederá a la aprobación y registro de la estructura ocupacional.
Las
dependencias y entidades gestionarán las adecuaciones presupuestarias que, en
su caso, requiera la propuesta respectiva, a fin de contar con la viabilidad
presupuestaria. La operación del movimiento propuesto podrá realizarse una vez
que se cuente con la autorización de la Secretaría y se haya realizado la
adecuación presupuestaria que corresponda, en los términos de las fracciones
anteriores y de conformidad con las disposiciones aplicables.
SECCIÓN
V
De
las modificaciones al inventario de plazas y plantillas de personal
Artículo 104. Los
movimientos a las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales que afecten
al inventario de plazas o a las plantillas de personal se deberán realizar de
conformidad con las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los
medios o sistemas respectivos, observando la secuencia siguiente:
I. La
dependencia o entidad deberá presentar ante
Fracción reformada DOF 04-09-2009
II.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
III. Las
dependencias y entidades presentarán ante
Fracción reformada DOF 04-09-2009
IV.
Fracción reformada DOF 04-09-2009
Cuando
los movimientos a las estructuras orgánicas u ocupacionales impliquen
únicamente modificaciones a los elementos de los puestos, referentes a la
descripción y perfil, por los cuales no se afecte el inventario de plazas o
plantillas de personal, sólo se requerirá informar a
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Tratándose
de entidades apoyadas, cuando las reducciones de recursos que determine
procedentes la Secretaría correspondan a transferencias, la operación se reflejará
como una reducción al ramo del que provengan los recursos, así como una
disminución por el mismo importe tanto en los ingresos como en los egresos en
el flujo de efectivo.
Cuando
la reducción corresponda a recursos propios, la operación se reflejará en la
carátula de flujo de efectivo respectiva como una disminución al gasto
autorizado y como un aumento en las disponibilidades de la entidad.
Las
dependencias y entidades sólo podrán realizar los nombramientos que
correspondan, así como el ejercicio y pago que se derive de dichos movimientos
cuando cuenten con las autorizaciones y registros previstos en este artículo.
CAPÍTULO
IV
De
las Operaciones Presupuestarias de Control y Cierre
SECCIÓN
I
De
las adecuaciones presupuestarias de control presupuestario
Artículo 105. Las
operaciones que autorice la Secretaría a través del ramo general
correspondiente a provisiones salariales y económicas derivadas del control
presupuestario comprenden:
I. El
cumplimiento del balance presupuestario;
II. Las
ampliaciones y reducciones líquidas al presupuesto aprobado, incluyendo las
erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes;
III. Las
reasignaciones para los ramos y entidades;
IV. Las
operaciones para efectos del cierre presupuestario, y
V. El
cumplimiento de disposiciones legales aplicables o programas autorizados en
dicho ramo general.
Artículo 106.
Las adecuaciones presupuestarias que deriven de operaciones de control
presupuestario se aplicarán conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Podrán
traspasarse recursos de otros ramos y entidades al ramo general correspondiente
a provisiones salariales y económicas, con el fin de apoyar el cumplimiento de
los objetivos de los programas autorizados en el Presupuesto de Egresos;
II. Los
recursos del ramo general correspondiente a provisiones salariales y económicas
podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a los propósitos de cada uno de
los programas en él contenidos y las disposiciones aplicables;
III. Las
erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes de los ramos se podrán
autorizar a través del ramo general correspondiente a provisiones salariales y
económicas;
IV. Las
operaciones que se realicen con motivo de cierre presupuestario, incluyendo
aquéllas que sustenten la fuente de financiamiento para programas especiales
conforme a las disposiciones aplicables, así como las adecuaciones
presupuestarias requeridas para la presentación de la Cuenta Pública, podrán
ser autorizadas por la Secretaría, y
V. Las
adecuaciones presupuestarias de reserva o liberación que realice la Secretaría
directamente o, en su caso, a solicitud de las dependencias y entidades
afectando las disponibilidades presupuestarias en los ramos presupuestarios
correspondientes podrán canalizarse al ramo general relativo a provisiones
salariales y económicas. Tratándose de las entidades apoyadas, la Secretaría
podrá determinar que los recursos reservados se enteren a la Tesorería, para lo
cual se realizarán las adecuaciones presupuestarias que correspondan en el
presupuesto de flujo de efectivo.
La
Secretaría por conducto de la unidad administrativa responsable de la política
y del control presupuestario podrá determinar el fin específico al que deban
destinarse los recursos provenientes de las adecuaciones presupuestarias de
reserva a que se refiere la fracción V de este artículo.
Párrafo adicionado
DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
De
las afectaciones presupuestarias inherentes al cierre presupuestario
Artículo 107. Los
sistemas de control que administra la Secretaría se mantendrán abiertos después
del 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal para efectos del registro de las
afectaciones presupuestarias que se ubiquen en los siguientes casos:
I. Operaciones
derivadas de la aplicación del pasivo circulante constituido al 31 de
diciembre;
II. Movimientos
de servicios personales que cuenten con el dictamen presupuestario de la
Secretaría y, en su caso, de la Función Pública, siempre que se emitan a más
tardar el 31 de diciembre y los movimientos no impliquen salida de recursos;
III. Adecuaciones
que se deriven de ley o decreto;
IV. Adecuaciones
relacionadas con pagos efectuados al 31 de diciembre derivadas de situaciones
de carácter superveniente;
V. Adecuaciones
relacionadas con la regularización de acuerdos de ministración;
VI. Los
traspasos que regularicen el pago de compromisos de los ramos generales
correspondientes a gasto no programable, y
Fracción reformada
DOF 05-09-2007, 04-09-2009
VII. Las
operaciones que se realicen por control presupuestario conforme a los artículos
105 y 106 de este Reglamento.
Fracción reformada
DOF 05-09-2007, 04-09-2009
VIII. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 05-09-2007 (antes segundo
párrafo). Derogada DOF 04-09-2009
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 107 A.
Una
vez que la unidad administrativa responsable de la política y del control
presupuestario determine los importes que podrán ser cubiertos conforme al
párrafo anterior, el ejecutor de gasto podrá solicitar a
La
regularización del acuerdo de ministración se realizará en términos del
artículo 46 de
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
CAPÍTULO
V
De
los Ingresos Excedentes
SECCIÓN
I
De
los ingresos excedentes de las dependencias
Artículo 108. Las
dependencias que obtengan ingresos excedentes deberán concentrarlos
invariablemente en la Tesorería en los términos de las disposiciones
aplicables.
Los
ingresos excedentes se determinarán considerando la diferencia positiva que
resulte de disminuir los ingresos acumulados de la dependencia estimados
conforme a la Ley de Ingresos, a los enteros acumulados efectuados por dicha
dependencia a la Tesorería, en el periodo que corresponda, de conformidad con
lo establecido en dicho ordenamiento.
Para
tales efectos, se analizará la totalidad de los rubros de ingresos obtenidos
durante el periodo en análisis por la dependencia y se compararán con los que
se hubieran programado para el mismo periodo de acuerdo con el calendario
mensual correspondiente al monto de ingresos estimados.
Reforma DOF 05-09-2007: Derogó del artículo los entonces
párrafos segundo y quinto
Artículo 109. Las
dependencias que generen ingresos excedentes, una vez que los hayan concentrado
en la Tesorería se sujetarán a lo siguiente:
I.
En el caso de ingresos excedentes
que tengan destino específico por disposición expresa de leyes o decretos de
carácter fiscal, o que conforme a éstas cuenten con autorización de la
Secretaría, así como los ingresos de carácter excepcional, deberán presentar a
la Secretaría la solicitud de validación de la notificación, considerando como
fecha límite el 18 de diciembre, sobre los ingresos obtenidos, y
Fracción reformada
DOF 05-09-2007
II.
En el caso de ingresos excedentes que
requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin
específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de dictamen
considerando como fecha límite el 15 de diciembre, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado
DOF 05-09-2007
a) Que
los ingresos obtenidos son excedentes a aquéllos previstos en la Ley de
Ingresos, identificando los mismos en el concepto correspondiente del artículo
1 de dicha ley;
b) Conforme
a la lista de clasificación de ingresos excedentes emitida en los términos de
la Ley de Ingresos, su identificación en
alguna de las siguientes categorías:
i) Ingresos
excedentes inherentes a las funciones de la dependencia;
ii) Ingresos
excedentes no inherentes a las funciones de la dependencia;
iii) Ingresos
excedentes de carácter excepcional.
Reforma DOF 05-09-2007: Derogó del artículo los entonces
párrafos segundo y tercero
Artículo 110.
Para que el dictamen a que se refiere la fracción II del artículo anterior sea
favorable, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
I. Que
los ingresos totales de la dependencia obtenidos en el periodo en análisis sean
superiores a la estimación para el mismo lapso, y
II. Que
la suma de los ingresos acumulados que no hayan sido dictaminados hasta el periodo
por el cual se solicita el dictamen sean mayores al total de ingresos estimados
acumulados en dicho periodo.
Si
se cumplen estas condiciones, se podrán dictaminar ingresos excedentes hasta
por el monto que resulte menor entre los correspondientes a las fracciones I y
II anteriores.
Artículo 111. Las
dependencias podrán presentar a la Secretaría solicitudes para realizar
erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes considerando como fecha
límite el 20 de diciembre de cada ejercicio, con base en lo siguiente:
I. Las
solicitudes relacionadas con ingresos excedentes inherentes a las funciones de
la dependencia deberán incluir:
a) El
dictamen emitido por la Secretaría a que se refiere el artículo 109 fracción II
de este Reglamento;
b) Los
documentos que amparen el costo adicional en el que se incurrió para obtener
los ingresos excedentes;
c) La
justificación del gasto adicional, indicando montos, programas y metas, así
como la situación del avance real físico y financiero de los programas que se
van a complementar;
II. Las
solicitudes relacionadas con ingresos excedentes no inherentes a las funciones
de la dependencia deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos a) y c) de la
fracción anterior, y
III. Las
solicitudes relacionadas con ingresos excedentes de carácter excepcional, así
como con los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 109, fracción I
de este Reglamento deberán incluir la validación de la notificación de
ingresos, y la justificación a que se refiere la fracción I, inciso c) de este
artículo.
Las
solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes de carácter excepcional, tales como la recuperación de seguros, los
donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles podrán presentarse durante
todo el mes de diciembre.
Artículo 112. Una
vez verificados los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría
resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes, conforme a lo siguiente:
I. En
el caso de ingresos excedentes con destino específico a que se refiere el
artículo 109, fracción I de este Reglamento, las solicitudes deberán
autorizarse:
a) En
un plazo máximo de 6 días hábiles;
b) Por el monto que determinen las leyes de
carácter fiscal o, en su caso, la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Transcurrido el plazo anterior sin que
la Secretaría emita resolución alguna, en términos del artículo 5 de este
Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo
por escrito a petición de la dependencia correspondiente dentro de un plazo de
5 días hábiles;
II.
En el caso de ingresos excedentes a
que se refiere el artículo 109, fracción II de este Reglamento:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) Cuando se trate de ingresos excedentes derivados de
la enajenación de bienes inmuebles, las erogaciones adicionales se podrán
otorgar:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
i) En
un plazo máximo de 12 días hábiles;
ii) Hasta
por el 80 por ciento para gasto de inversión para el mejoramiento de las áreas
en las que se prestan servicios a la ciudadanía de las dependencias que tenían
destinados a su servicio dichos bienes, en términos de la Ley General de Bienes
Nacionales;
iii) Tratándose
de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes inmuebles que
realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en los
términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán destinarse en su
totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y de
administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones y
demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho
Instituto;
b) Cuando se trate de ingresos inherentes a las
funciones de la dependencia, las solicitudes podrán autorizarse conforme a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
i) La
resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 12 días hábiles, salvo que
dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo
caso la resolución deberá emitirse a más tardar el último día hábil del mismo;
ii) Las
autorizaciones podrán otorgarse hasta por el costo adicional en que haya
incurrido la dependencia para generar los ingresos excedentes;
iii) Para
determinar la procedencia de la solicitud y el monto aplicable, deberá tomarse
en consideración el comportamiento esperado en el balance económico del sector
público, y que la propuesta no afecte los objetivos fiscales y macroeconómicos
que se pretende lograr, así como la situación de las finanzas públicas;
c) En
el caso de ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia, las
solicitudes podrán autorizarse conforme a los siguientes requisitos:
i) La
resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 12 días hábiles, salvo que
dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo
caso la resolución deberá emitirse a más tardar el último día hábil del mismo;
ii) Las
autorizaciones podrán otorgarse hasta por el monto total de los ingresos
excedentes;
iii) Deberá
tomarse en consideración lo previsto en el inciso b), subinciso
iii) anterior;
d) En
el caso de ingresos de carácter excepcional, las solicitudes deberán autorizarse conforme a lo siguiente:
i) En
un plazo máximo de 6 días hábiles;
ii) Hasta
por la totalidad de los ingresos excedentes generados.
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del inciso el entonces párrafo
segundo
Las
autorizaciones a que se refiere la presente fracción se realizarán en los
plazos señalados, siempre y cuando
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Cuando,
conforme a lo establecido en las leyes de carácter fiscal, la Secretaría
establezca un destino específico para los ingresos excedentes que generen las
secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la
República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, serán
considerados ingresos excepcionales.
La
Secretaría registrará la ampliación líquida autorizada a más tardar el último
día hábil de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
La
Secretaría definirá el calendario de presupuesto para la aplicación de los
ingresos excedentes. En su caso, podrá autorizar el adelanto de calendario en
los términos del artículo siguiente.
Las
ampliaciones líquidas derivadas de ingresos excedentes, autorizadas en los
términos de esta Sección, deberán devengarse dentro del ejercicio
presupuestario en el que se concentren.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
La
Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y
del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance
económico del sector público y siempre que la autorización no afecte
negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit
presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes,
previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto
sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 113.
Las dependencias podrán solicitar autorización de adelanto de calendario de su
presupuesto aprobado o modificado autorizado, condicionada a la obtención de
los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 109 de este Reglamento,
dentro de los 3 días hábiles siguientes a la terminación de cada mes y a más
tardar el 5 de septiembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
La
autorización se otorgará en los plazos previstos en el artículo 96 de este
Reglamento, hasta por un monto máximo equivalente al 80 por ciento del importe
total estimado de mayor captación.
En
caso de que las dependencias no cumplan con la meta de obtención de mayores
ingresos, la Secretaría, con base en el reporte a que se refiere el siguiente
párrafo, realizará los ajustes correspondientes en las ministraciones del
último trimestre del presupuesto aprobado o modificado autorizado, y conforme a
este antecedente, en lo sucesivo ya no se podrán autorizar adelantos de
calendario bajo este concepto.
Las
dependencias informarán mensualmente a la Secretaría el avance sobre la
obtención de ingresos, a fin de regularizar el adelanto de calendario de
presupuesto, mediante las ampliaciones líquidas correspondientes.
SECCIÓN
II
De
los ingresos excedentes de entidades
Artículo 114. Las
entidades que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus presupuestos
deberán enterarlos en sus respectivas tesorerías. En el caso de las entidades de control directo, deberán además
registrar ante la Secretaría los ingresos excedentes en los conceptos
correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos.
Las
entidades serán responsables de la veracidad de la información que se presente
en términos de esta Sección.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Los
ingresos excedentes sólo se aplicarán dentro del ejercicio presupuestario en
que se obtengan, con base en la autorización que otorgue la Secretaría.
La
Secretaría podrá autorizar el adelanto de calendario aplicando en lo conducente
lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.
En
el caso de los ingresos excedentes que tengan destino específico por
disposición expresa de leyes o decretos de carácter fiscal o que conforme a
éstas requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin
específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de validación de
la notificación, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, sobre los
ingresos obtenidos.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Las
ampliaciones que procedan a los presupuestos de las entidades se sujetarán, a
lo previsto en los artículos 116 y 117 de este Reglamento, según se trate de
entidades de control directo o indirecto.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
La
Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y
del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance
económico del sector público y siempre que la autorización no afecte
negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit
presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes,
previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto
sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 115.
Para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, las
entidades de control directo deberán solicitar el dictamen de la Secretaría
conforme a las disposiciones que ésta emita y anexando la propuesta de
modificación en el rubro de ingresos de su flujo de efectivo por la obtención
de ingresos excedentes, determinada por el titular de la entidad y avalada por el
órgano de gobierno, y la especificación de los conceptos o actividades por los
cuales se generaron los ingresos excedentes, considerando como fecha límite el
18 de diciembre, a efecto de que la Secretaría determine que los ingresos
obtenidos son excedentes a aquéllos previstos en la Ley de Ingresos,
identificando los mismos en el concepto correspondiente del artículo 1 de dicha
ley.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
Artículo 116. Las
solicitudes para modificar el rubro de gasto del flujo de efectivo de las
entidades de control directo deberán considerar como fecha límite el 20 de
diciembre y lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
I. Copia
del dictamen emitido por la Secretaría;
II. La
justificación del gasto adicional avalada por el órgano de gobierno, indicando
montos, programas y metas, así como la situación del avance real, físico y
financiero de los programas que se van a complementar, y
III. La propuesta de modificación en el rubro de
gasto de su flujo de efectivo determinada por el titular de la entidad y
avalada por el órgano de gobierno.
Fracción reformada DOF 05-09-2007
Las
solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos también
podrán presentarse durante todo el mes de diciembre.
La
Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo
a ingresos excedentes durante el periodo de vigencia del ejercicio fiscal que
corresponda y a más tardar el último día hábil de diciembre, en un plazo máximo
de 4 días hábiles contados a partir del día de la presentación de la solicitud
respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo. En el caso de
ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos, la
Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a
partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que reúna la
documentación prevista en este artículo.
Transcurridos
los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que la Secretaría emita
comunicación alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las
solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a
petición de la entidad correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Artículo 117. Las
entidades de control indirecto se sujetarán al siguiente procedimiento para
realizar erogaciones adicionales con cargo a los excedentes de ingresos propios
que generen:
I. El titular de la entidad será responsable
de determinar el monto de los ingresos propios obtenidos en exceso a los
previstos en el respectivo flujo de efectivo aprobado, así como de registrarlos
contablemente. El órgano de gobierno de la entidad deberá autorizar la
respectiva modificación en el rubro de ingresos de su flujo de efectivo;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. El titular de la entidad deberá informar a
la Secretaría sobre los ingresos excedentes obtenidos por la entidad,
considerando como fecha límite el 18 de diciembre, anexando la autorización del
órgano de gobierno sobre la modificación en el rubro de ingresos al flujo de
efectivo de la entidad y la especificación de los conceptos o actividades por
los cuales se generaron los ingresos propios excedentes, conforme a lo
dispuesto por la Secretaría.
La información a que se refiere esta
fracción deberá estar avalada por la dependencia coordinadora de sector
correspondiente.
La Secretaría emitirá un oficio de
acuse de recibo a más tardar en 5 días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud que incluya los requisitos establecidos en esta
fracción;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
III. Deberán presentar sus solicitudes a la
Secretaría para modificar los respectivos rubros de gasto en sus flujos de
efectivo, considerando como fecha límite el 20 de diciembre de cada ejercicio,
anexando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) La
justificación del gasto adicional avalada por el órgano de gobierno, indicando
montos, programas y metas, así como la situación del avance real físico y
financiero de los programas que se van a complementar;
b) La propuesta de modificación al rubro de
gasto del flujo de efectivo determinada por el titular de la entidad y avalada
por el órgano de gobierno.
Inciso reformado DOF 05-09-2007
Las
solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos podrán
presentarse durante todo el mes de diciembre.
Las
modificaciones presupuestarias que involucren ingresos adicionales derivados de
las operaciones de intermediación financiera de las instituciones de banca de
desarrollo que no afecten el presupuesto de gasto programable, podrán ser
registradas conforme a la autorización de sus órganos de gobierno con el visto
bueno de la Secretaría, y
IV. La
Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo
a ingresos excedentes durante el periodo de vigencia del ejercicio fiscal que
corresponda y a más tardar el último día hábil de diciembre en un plazo máximo
de 4 días hábiles contados a partir del día de la presentación de la solicitud
respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo. En el caso de
ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos, la
Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a
partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que reúna la
documentación prevista en este artículo.
Para
determinar la procedencia de la solicitud y el monto aplicable, la Secretaria
tomará en consideración las prioridades sectoriales y el destino propuesto para
las erogaciones adicionales.
Transcurrido
el plazo a que se refiere esta fracción sin que la Secretaría emita
comunicación alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes
se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de
la entidad correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
CAPÍTULO
VI
De
los Convenios y Bases de Desempeño
Artículo 118. La
Secretaría y la Función Pública, podrán determinar la celebración de convenios
o bases de desempeño conforme a lo siguiente:
I. Las
entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados que soliciten
suscribir convenios o bases de desempeño deberán enviar a la Secretaría, por
conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que
estén jerárquicamente subordinadas, entre el primer día hábil de enero y el
último día hábil de marzo sus propuestas de convenios o bases de desempeño,
conforme a los modelos de dichos instrumentos;
II. La
Secretaría presentará a la Comisión las propuestas para la celebración de
convenios y bases de desempeño entre el primer día hábil de febrero y el último
día hábil de abril, y
III. La
formalización de los convenios y bases deberá realizarse a más tardar el último
día hábil de junio.
En
las disposiciones generales que emita la Secretaría se especificarán los
términos y procedimientos para llevar a cabo los procesos de suscripción,
seguimiento y evaluación de dichos convenios o bases, así como los compromisos
y medidas presupuestarias que sirvan para su celebración.
CAPÍTULO
VII
Del
Pasivo Circulante de las Dependencias
Artículo 119. El
pasivo circulante se constituye con los adeudos de ejercicios fiscales
anteriores para cubrir las obligaciones de pago derivadas de los compromisos
devengados y no pagados al 31 de diciembre, con base en el presupuesto
autorizado de los ramos en el ejercicio fiscal anterior, y con cargo al
presupuesto autorizado del ramo general correspondiente a adeudos de ejercicios
fiscales anteriores.
Las
obligaciones de pago que no puedan ser cubiertas por el ramo general
correspondiente a adeudos de ejercicios fiscales anteriores se cubrirán por los
ramos con cargo a su presupuesto autorizado del ejercicio fiscal en curso; para
tales efectos, dicha responsabilidad no se condicionará a ampliaciones
presupuestarias ni a la previa autorización de la Secretaría; en su caso, se
facilitarán las operaciones presupuestarias en los términos de las
disposiciones aplicables.
El
pasivo circulante podrá incluir las obligaciones de pago que correspondan a
bienes adquiridos por la dependencia, cuya recepción en recinto fiscal, almacén
del proveedor, almacén de la dependencia o en el sitio de asignación final, se
acredite a más tardar el 31 de diciembre de cada año mediante documento o nota
de aceptación de los bienes, expedido por el área receptora.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 120. Para
constituir el pasivo circulante con cargo al ramo general correspondiente a adeudos
de ejercicios fiscales anteriores, los ramos deberán cumplir con lo dispuesto
en los artículos 53 y 54 de la Ley, las disposiciones generales que al efecto
emita la Secretaría y lo siguiente:
I. Con
base en el presupuesto autorizado del ejercicio fiscal anterior, contar con
disponibilidad de recursos en el presupuesto comprometido de los programas
presupuestarios, en los cuales quedan comprendidas las obligaciones de pago;
II. En
su caso, verificar que se hayan realizado las operaciones de cierre o de
control presupuestario a que se refieren los artículos 105 a 107 de este
Reglamento, y
III. Tramitar
la autorización de las cuentas por liquidar certificadas que permitan efectuar
los pagos respectivos, con cargo al ramo general correspondiente a adeudos de
ejercicios fiscales anteriores, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 120 A.
La Secretaría, con base en el pasivo
circulante autorizado y los saldos presupuestarios disponibles, determinará las
cuentas por liquidar certificadas susceptibles de pagarse por la Tesorería
durante el periodo de adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, mismas que
deberán registrarse en el sistema de administración financiera federal en los
plazos y términos que determine la Secretaría, en congruencia con lo
establecido en el artículo 107, fracción VIII de este Reglamento.
Artículo adicionado DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
VIII
Del
Pasivo Circulante de las Entidades
Artículo 121. Constituye
el pasivo circulante de las entidades, las obligaciones de pago contraídas por
concepto de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas
contratadas y que al 31 de diciembre de cada ejercicio se encuentren
debidamente contabilizadas, devengadas y pendientes de pago.
Artículo 122.
Las entidades serán responsables de cubrir los compromisos pendientes de pago
generados durante cada ejercicio fiscal a través de sus tesorerías con cargo a
su presupuesto modificado autorizado del año en que se efectúe el pago,
incluyendo aquellos compromisos pendientes de pago generados durante el
ejercicio inmediato anterior, para lo cual deberán incluir en su flujo de
efectivo las previsiones correspondientes.
Las
erogaciones de las entidades por concepto de presupuesto devengado y no pagado
al 31 de diciembre de cada ejercicio se deberán registrar presupuestariamente
con cargo al siguiente ejercicio fiscal dentro de su flujo de efectivo.
Estas
operaciones presupuestarias deberán reflejarse en el informe a que se refiere
el siguiente artículo.
Las
entidades apoyadas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 84 de este
Reglamento y demás disposiciones generales aplicables en lo que concierne a los
reintegros al Presupuesto de Egresos de los saldos de los recursos que hayan
recibido por concepto de subsidios y transferencias no devengados.
Artículo 123.
Las entidades serán responsables de presentar a la Secretaría el informe de
pasivo circulante antes del último día hábil de febrero de cada ejercicio. Las
entidades coordinadas presentarán su información por conducto de las
dependencias coordinadoras de sector.
CAPÍTULO
IX
Del
Ejercicio y Pago en Servicios Personales
SECCIÓN
I
De
las disposiciones generales del ejercicio y pago en servicios personales
Artículo 124. Para
que las dependencias y entidades lleven a cabo la contratación o nombramiento
del personal, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia
presupuestaria:
I. Ajustarse
al número de plazas autorizadas en sus presupuestos aprobados;
II. Tratándose
de personal que desempeñe otro o más cargos en las dependencias y entidades,
verificar que éstos sean compatibles observando lo dispuesto en el artículo 138
de este Reglamento;
III. Que
la correspondiente asignación de remuneraciones se sujete en su caso a los
catálogos, tabuladores y otros instrumentos que expidan la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
IV. Llevar
un registro del personal con base en el nombramiento, filiación y las normas
que dicten la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de conformidad con el artículo 70 de la Ley.
Artículo 125. Para
efectuar el pago de las remuneraciones al personal civil, las dependencias y
entidades deberán observar lo siguiente:
I. Elaborar
para cada periodo de pago las nóminas que consignen a todo el personal y los
pagos que se realizarán con cargo a los presupuestos, así como las retenciones
respectivas;
II. Los
pagos correspondientes al personal se realizarán bajo la responsabilidad de
cada dependencia o entidad con base en las nóminas que se elaboren de
conformidad con las disposiciones aplicables. Los pagos deberán hacerse por las
cantidades líquidas que le correspondan a cada empleado, considerando las
cantidades devengadas en el periodo de pago correspondiente;
III. Calcular
y cubrir, con base en las nóminas los pagos que correspondan a los
beneficiarios de las retenciones efectuadas y los que por ley deban aportar a
las dependencias y entidades por concepto de seguridad social;
IV. Para
efectos de la comprobación de las erogaciones, las nóminas se acompañarán, en
su caso, de los recibos, pólizas y demás documentos que demuestren la entrega
de las percepciones, las retenciones a terceros y demás pagos que sean
procedentes. Cuando los pagos de nómina se depositen en cuentas bancarias de
los beneficiarios, los registros en medios electrónicos podrán servir como
comprobantes de la entrega de los recursos;
V. Cumplir
con lo que establezcan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, sobre la compatibilidad del pago de percepciones con
el pago de viáticos, pasajes, capacitación y demás gastos que se cubran al
personal en el desempeño de sus funciones;
VI. Los
pagos de las indemnizaciones que se determinen con base en los laudos o
resoluciones emitidos por autoridad competente o los que deriven de convenios
que, en su caso, se suscriban en términos de la legislación laboral aplicable,
los que deberán incluir los conceptos específicamente señalados en los mismos,
así como las indemnizaciones que correspondan en los términos de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y conforme
a las disposiciones aplicables, y
VII. Cumplir
con las demás disposiciones aplicables.
Artículo 126. La
Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dictaminarán sobre la procedencia de las estructuras ocupacionales y
salariales, así como de sus modificaciones.
Las
dependencias y entidades que al realizar las modificaciones a que se refiere
este artículo requieran adecuaciones presupuestarias externas deberán observar
lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de este Reglamento y en las
disposiciones generales que al efecto emitan la Secretaría y la Función
Pública.
Artículo 127. Las
dependencias y entidades deberán mantener actualizados sus registros internos
de plazas, compromisos y pagos respectivos, así como de los servidores públicos
que reciban capacitación con cargo a recursos presupuestarios.
Para
tales efectos, se sujetarán a las disposiciones generales que expidan la
Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 128. La
Secretaría, contando con la opinión de la Función Pública, podrá determinar la
aplicación de medidas que permitan cubrir una compensación económica a los
servidores públicos que decidan voluntariamente concluir en definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, para lo cual
emitirá disposiciones específicas, sujetándose a las disposiciones que para
estos efectos prevea, en su caso, el Presupuesto de Egresos.
La
Secretaría emitirá las reglas que deban observar las dependencias y entidades
en la instrumentación de las medidas referidas, especificando el procedimiento
para la cancelación de plazas que se deriven de las mismas, así como los plazos
y condiciones para las restituciones por el monto de las compensaciones
económicas que se cubran a los trabajadores.
Artículo 129. El
impuesto local al pago de nóminas se cubrirá directamente por las dependencias
y entidades con cargo a su presupuesto en favor de las tesorerías estatales o
del Distrito Federal, según corresponda, de conformidad con lo establecido en
las disposiciones locales respectivas.
Artículo 130. La
Secretaría, por lo que respecta a las dependencias, así como las entidades,
para realizar la contratación de seguros en favor de los servidores públicos
como el colectivo de retiro, de vida institucional, de separación
individualizado y el de gastos médicos mayores, entre otros, comprendidos
dentro de las prestaciones establecidas en el manual de percepciones de los
servidores públicos de las dependencias y entidades y que se encuentren
autorizados por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán sujetarse a lo previsto en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
En materia de seguros a favor de
los servidores públicos de las dependencias y entidades a que se refiere el
artículo 64, fracción III de la Ley, incluido el seguro de vida de los
pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación
consolidada en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades,
los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades
federativas, sin perjuicio de su autonomía, podrán solicitar su incorporación a
las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no
impliquen dualidad de beneficios para los servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
En
el caso de los seguros colectivos del personal militar, se atenderá a lo
establecido en las disposiciones generales aplicables.
Artículo 130 A.
Los sistemas complementarios de seguridad social que, en términos de las
disposiciones aplicables, establezcan las instancias competentes para el
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes, se sujetarán a la
viabilidad presupuestaria, así como al esquema presupuestario que emita
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
SECCIÓN
II
De
los honorarios con cargo al presupuesto de servicios personales
Artículo 131. Cuando
se trate de realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe
el personal que ocupe una plaza presupuestaria, las dependencias y entidades
podrán contratar servicios profesionales por honorarios con personas físicas
con cargo al presupuesto de servicios personales, en los casos siguientes:
I. Para
atender temporalmente el incremento en la demanda de servicios públicos en las
funciones programáticas de desarrollo social y de regulación y supervisión en
el ámbito financiero;
II. Para
la realización de funciones y actividades con impacto general en la
Administración Pública Federal;
III. Para
programas y proyectos asociados a la obtención de mayores ingresos;
IV. Para
la supervisión y operación de los programas sujetos a reglas de operación. En
este caso el pago mensual bruto de honorarios no podrá rebasar el máximo
correspondiente al grupo jerárquico de Jefe de Departamento;
V. Para
programas o proyectos financiados con donativos provenientes del exterior o con
crédito externo;
VI. Para
la ejecución de programas relacionados con la recaudación y los servicios
aduaneros;
VII. Para
la prevención y atención de desastres naturales o circunstancias que impliquen
riesgos sanitarios;
VIII. Para los programas
o proyectos relacionados con el equilibrio ecológico, protección al ambiente, y
conservación de áreas naturales protegidas;
IX. Cuando
involucren desarrollos tecnológicos o de modernización que eleven la eficiencia
del gasto;
X. Por
actividades y funciones que se realizan por obra o producto determinado cuando
no sea posible atenderlos directamente con plaza presupuestaria, y
XI. Aquéllos
que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y los decretos del
Ejecutivo Federal, previa autorización de la Secretaría y de la Función
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las
personas contratadas bajo las anteriores excepciones contarán con las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus actividades o funciones,
incluyendo las relativas a los gastos o expensas cuando para el cumplimiento
del objeto del contrato así se requiera.
En
todos los casos, excepto para programas sujetos a reglas de operación y para
proyectos financiados con crédito externo, las dependencias y entidades deberán
justificar ante la Función Pública la no existencia de vacantes que pudieran
permitir la contratación respectiva; de lo contrario, la temporalidad del
contrato de honorarios no podrá ser superior a 6 meses.
SECCIÓN
III
Del
ejercicio y pago en dependencias
Artículo 132. Las
dependencias deberán efectuar el pago de remuneraciones al personal con base en
el documento que sustente su procedencia de conformidad con las disposiciones
aplicables, y de acuerdo con los tabuladores de percepciones emitidos y
autorizados por la Función Pública y la Secretaría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y conforme a las estructuras ocupacionales y
organizacionales autorizadas y registradas.
Cuando
los pagos se efectúen a través de las instituciones bancarias, las dependencias
deberán realizar las acciones conducentes a fin de que la operación de los
recursos mediante depósito en cuenta bancaria sea sin cargo alguno para el
personal.
Artículo 133. Las
dependencias deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la
recuperación de los pagos en exceso, ocasionados por cambios o bajas del
personal, errores u omisiones. En su caso, los recursos que las dependencias
recuperen deberán reintegrarse a la Tesorería en términos del artículo 84 de
este Reglamento.
Independientemente
de la forma de pago, la dependencia deberá asegurarse de entregar a cada
servidor público, directamente o por medios electrónicos, el comprobante de
pago donde se especifiquen los conceptos y cantidades que correspondan a sus
percepciones y descuentos. Asimismo, deberá conservar los documentos que emitan
las instituciones bancarias de los abonos efectuados a las cuentas de los
servidores públicos, lo que comprobará que efectivamente se efectuó el pago.
SECCIÓN
IV
Del
ejercicio y pago en entidades
Artículo 134. Las
entidades apoyadas en materia de servicios personales se sujetarán en lo
conducente a lo previsto en los artículos 132 y 133 de este Reglamento y en
general a las disposiciones que emitan la Secretaría y la Función Pública, en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de estructuras
organizacionales, ocupacionales y salariales, de servicios personales y de
planeación y administración de personal.
Las
entidades no apoyadas deberán observar la política del Ejecutivo Federal en
materia salarial y de servicios personales. El órgano de gobierno
correspondiente instrumentará lo conducente y atenderá lo dispuesto por el
Presupuesto de Egresos, evitando deteriorar su balance primario.
Las
entidades que pretendan realizar traspasos que afecten su presupuesto aprobado
en materia de servicios personales deberán sujetarse a lo establecido en los
artículos 99 y 101 a 104 de este Reglamento.
SECCIÓN
V
Del
sistema para el control presupuestario de los servicios personales
Artículo 135. El
sistema de control presupuestario de los servicios personales comprende la
programación, presupuesto, registro, seguimiento y evaluación de las
remuneraciones de los servidores públicos. Para tal efecto considerará, cuando
menos, lo siguiente:
I. Catálogo
general de puestos del Gobierno Federal, que es el instrumento que permite
clasificar los puestos de los servidores públicos y que para efectos del
proceso presupuestario comprenderá la clasificación y registro de los puestos
del personal civil y militar de las dependencias y entidades;
II. Tabuladores,
conforme a los grupos de personal operativo, categorías y de mando y enlace
para las remuneraciones siguientes:
a) Percepciones
ordinarias, que considera el sueldo base tabular y, en su caso, el esquema de
compensaciones que corresponda;
b) Prestaciones;
c) En
su caso, las percepciones extraordinarias que correspondan;
III. Estructura
ocupacional, que comprende el conjunto de puestos con actividades definidas,
delimitadas y concretas que permiten el cumplimiento de una función, y que
constituyen la base para la determinación del presupuesto de servicios
personales, mediante los instrumentos siguientes:
a) Inventario
de plazas, el registro de las plazas por puesto por unidad responsable de las
dependencias;
b) Plantillas
de personal, el registro de las plazas por puesto por entidad;
IV. Movimientos
a las estructuras ocupacionales, que comprende las modificaciones al inventario
de plazas y a las plantillas de personal que realizan las dependencias y
entidades para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas
presupuestarios derivados de la creación, cancelación, conversión o reubicación
de plazas, previo dictamen de viabilidad presupuestaria de la Secretaría, para
su autorización y registro conforme a las disposiciones aplicables, y
V. Determinación del costo de plazas, el cual
comprenderá la aplicación de los tabuladores de los sueldos y salarios y las
prestaciones conforme a los factores fijos y variables que correspondan para
obtener el valor presupuestario de las plazas de la estructura ocupacional.
SECCIÓN
VI
Del
desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones
Artículo 136. Cuando
alguna persona pretenda ingresar a prestar sus servicios en cualquier
dependencia o entidad deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si se
encuentra o no desempeñando otro empleo, cargo, o comisión, o si está prestando
servicios profesionales por honorarios dentro de cualquier dependencia o
entidad. En caso afirmativo, la dependencia o entidad deberá abstenerse de
designarlo o contratarlo, hasta en tanto se determine la compatibilidad
correspondiente, en términos de las disposiciones generales que al efecto emita
la Función Pública.
Artículo 137. Para
percibir remuneraciones con cargo al presupuesto por el desempeño de dos o más
empleos, cargos o comisiones, o la prestación de servicios por honorarios en
las dependencias y entidades, se requerirá la autorización de la compatibilidad
correspondiente emitida por la dependencia o entidad contratante, conforme a
las disposiciones que expida la Función Pública.
Para
el otorgamiento de la autorización antes señalada, cuando el solicitante tenga
ya empleo, cargo o comisión, o preste sus servicios profesionales por
honorarios en cualquier dependencia o entidad, deberán considerarse las
circunstancias en que se realice dicho empleo, cargo o comisión, o se preste el
servicio contratado, a efecto de que se cumpla con los horarios establecidos y
el ejercicio de las funciones o actividades respectivas.
Artículo 138. Será
compatible el desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones, o la
prestación de servicios profesionales por honorarios en distintas dependencias
y/o entidades, siempre y cuando el horario fijado para los mismos no interfiera
entre sí, ni se genere conflicto de intereses en términos de las disposiciones
aplicables.
No
será compatible el desempeño de dos o más plazas en una misma dependencia,
entidad o unidad administrativa, excepto en aquellos casos relativos a plazas
del sector educativo por horas o tiempo parcial u otras que se señalen en las
disposiciones aplicables.
La
Función Pública expedirá las disposiciones que deberán observarse para aceptar
el desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones, o la prestación de
servicios profesionales por honorarios en las dependencias y entidades, y será
la competente para determinar los casos en que proceda la compatibilidad y para
aclarar los casos de duda que al respecto se presenten.
Artículo 139. Las
dependencias y entidades serán responsables de comprobar que el personal que
ingrese a prestar sus servicios en las mismas y hubiere manifestado estar
desempeñando otro empleo, cargo o comisión, o prestando servicios profesionales
por honorarios, en cualquiera otra, cuente con la autorización de
compatibilidad respectiva.
Artículo 140. Los
órganos internos de control de las dependencias y entidades podrán verificar en
todo tiempo que los interesados estén cumpliendo con las funciones y/o
actividades encomendadas, en los horarios y jornadas establecidos y, en su
caso, promoverán la cancelación de alguna autorización ya emitida cuando
verifiquen que el interesado no desempeña alguno o algunos de los empleos,
cargos o comisiones, o preste los servicios profesionales por honorarios
señalados en su solicitud, o que los horarios indicados en dicho documento no
son compatibles.
SECCIÓN
VII
De
la información y registros
Artículo 141. De
conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Función
Pública, las dependencias y entidades deberán registrar ante ésta y publicar en
su respectiva página de Internet, la información relativa a los contratos de
servicios profesionales por honorarios celebrados, la cual deberá mantenerse
actualizada.
Artículo 142. Las
dependencias y entidades deberán mantener actualizado sus registros de plazas,
nombramientos, compromisos, pagos, percepciones, prestaciones, licencias con y
sin goce de sueldo, personas comisionadas, así como de los servidores públicos
que disfruten de becas otorgadas por ellas y los pagos correspondientes.
Para
tales efectos, se sujetarán a las normas que en cada caso expida la Función
Pública y deberán informar a ésta sobre el particular en los términos y plazos
que determine.
SECCIÓN
VIII
De
las remuneraciones del personal militar
Artículo 143. El
pago de las remuneraciones a los agregados navales o militares deberá estar
sustentado conforme al acuerdo de designación del Ejecutivo Federal.
Para
el ejercicio y pago de las remuneraciones al personal militar se deberá
observar lo siguiente:
I. El
pago se realizará con base en las plantillas orgánicas que al efecto elaboren
las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda. Dichas
plantillas se remitirán a la Secretaría, así como sus modificaciones, en los
plazos que ésta determine;
II. Las
modificaciones al importe de haberes, sobrehaberes y
asignaciones correspondientes a los miembros de las fuerzas armadas, salvo
disposición expresa del Presidente de la República, requerirán de la
conformidad de la Secretaría;
III. Al
dejar una zona insalubre o de vida cara con motivo del desempeño de una
comisión, sólo se pagarán sobrehaberes durante 30
días como máximo. Después de este lapso, si continúa la comisión se suspenderá
dicho pago;
IV. Las
asignaciones de mando, de técnico, de técnico especial, de vuelo, de comisión y
especiales, serán concedidas a los integrantes de las fuerzas armadas que
satisfagan los requisitos que prevean las secretarías de la Defensa Nacional y
de Marina según corresponda, de acuerdo con las tarifas y cuotas que al
respecto haya establecido la Secretaría;
V. Las
secretarías de la Defensa Nacional y de Marina cubrirán los haberes
correspondientes de su personal que se encuentre sujeto a proceso, en los
términos que para tal efecto dé a conocer la Secretaría, y
VI. Será
incompatible percibir remuneraciones en forma simultánea por concepto de
asignaciones de técnico y de vuelo; y la percepción acumulada de haberes con
las asignaciones de mando y de vuelo sólo será compatible con una de las
asignaciones de alimentación de personas o viáticos.
La
compatibilidad entre los empleos civiles y militares queda sujeta a las mismas
reglas señaladas para la compatibilidad de empleos y comisiones de carácter
civil.
SECCIÓN
IX
Del
pago de remuneraciones en moneda extranjera
Artículo 144. El
pago de las remuneraciones al personal del servicio exterior mexicano y
asimilado a éste, así como el del personal temporal, eventual o al contratado,
en términos de las disposiciones aplicables, en apoyo a las funciones de las
oficinas de carácter permanente establecidas en el extranjero, se realizará
conforme a los tabuladores en moneda extranjera que la Secretaría autorice en
términos de las disposiciones aplicables. En su caso, se podrá determinar una
compensación en función de las variaciones del tipo de cambio, conforme a las
disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría.
SECCIÓN
X
De
los gastos por defunción
Artículo 145. Los
pagos de los gastos de defunción a que se refiere el artículo 73 de la Ley, que
se otorguen a los beneficiarios con motivo del fallecimiento del personal civil
federal, militar o pensionistas directos con cargo al Erario Federal, se
sujetarán a las modalidades que se establezcan en las disposiciones generales
que emitan para tal efecto la Secretaría y la Función Pública.
Los
gastos de defunción de los miembros del servicio exterior mexicano, incluido el
personal de carrera y asimilado, temporal o eventual que fallezca fuera del
país, se efectuarán conforme lo dispuesto por la Ley del Servicio Exterior
Mexicano.
CAPÍTULO
X
De
las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras Públicas y Servicios
SECCIÓN
I
De
las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios
Artículo 146. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, las dependencias y
entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar adquisiciones,
arrendamientos, obras públicas y servicios que ejercerán en el siguiente
ejercicio fiscal con la previa autorización especial de la Secretaría, independientemente
del origen de los recursos, conforme a lo siguiente:
I. Solicitar
la autorización, siempre que se justifique que por la importancia y
características de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras deban
comenzar a partir del ejercicio fiscal siguiente, o bien que generarán mayores
beneficios.
Para efectos de los programas y
proyectos de inversión, además se deberá observar lo dispuesto en el artículo
156, fracción I, de este Reglamento, y
Fracción reformada DOF 04-09-2009
II. La
Secretaría emitirá la resolución a las solicitudes presentadas en los términos
de la fracción anterior, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de su
presentación.
Transcurrido
el plazo anterior sin que la Secretaría emita comunicación alguna, en términos
del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y
ésta deberá informarlo por escrito a petición de la dependencia o entidad
correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Las modificaciones en monto o
vigencia de contratos celebrados bajo el ámbito de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que requieran la continuidad una
vez concluido un ejercicio fiscal, no necesitarán la autorización de la
Secretaría, siempre y cuando se trate de arrendamiento de bienes o servicios
cuya vigencia de contratación no exceda el primer trimestre del ejercicio
fiscal siguiente y resulte indispensable para no interrumpir la operación
regular de la dependencia o entidad, quedando sujetos el ejercicio y pago de
dichas contrataciones a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal
siguiente.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
En el caso de las contrataciones plurianuales a que se refiere el
artículo 50 de la Ley, las dependencias deberán solicitar la autorización
presupuestaria de la Secretaría, siempre y cuando la vigencia del contrato
respectivo inicie en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente a aquél en el
que se solicite, y se tramite de manera simultánea la autorización a que se
refieren los artículos 147 y 148 de este Reglamento.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
En el año que termina su encargo el Ejecutivo Federal, la Secretaría
podrá otorgar autorizaciones especiales a que se refiere este artículo en los
plazos que al efecto establezca.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
Artículo 146 A.
El pago de los contratos de bienes, obras públicas y servicios celebrados en el
extranjero, se realizarán conforme a las siguientes modalidades:
I. Cuando las contrataciones estén
financiadas con recursos otorgados por organismos financieros internacionales,
el pago directo a proveedores se hará con cargo a las divisas provenientes del
crédito externo;
II. El establecimiento de cartas de crédito
comercial irrevocable con las instituciones financieras nacionales o
internacionales, a través del agente financiero, cuyo pago se autorice con
recursos fiscales que la Tesorería reserve en el Banco de México en dólares de
los Estados Unidos de América, o
III. A través de la contratación de crédito
bilateral otorgado por las instituciones financieras internacionales, por
conducto de los agentes financieros que autorice la Secretaría.
Las
dependencias que realicen contrataciones en el exterior con recursos
provenientes de organismos financieros internacionales, no podrán utilizar
crédito bilateral, ni establecer las cartas de crédito comercial irrevocable a
que se refieren las fracciones II y III de este artículo para sustituir dichos
recursos.
Artículo adicionado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
De
los contratos plurianuales
Artículo 147. Las
dependencias que pretendan celebrar contratos plurianuales a que se refiere el
artículo 50 de la Ley se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán solicitar la autorización de la
Secretaría dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil de enero y
el último día hábil de agosto, anexando los siguientes documentos:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) La
especificación de las obras, adquisiciones, arrendamientos o servicios,
señalando si corresponden a inversión o gasto corriente;
b) La
justificación de que la celebración de dichos compromisos representa ventajas
económicas o que sus términos y condiciones son más favorables respecto a la
celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal;
c) La
justificación del plazo de la contratación y de que el mismo no afectará
negativamente la competencia económica del sector de que se trate;
d) El
desglose del gasto que debe consignarse a precios del año, tanto para el
ejercicio fiscal como para los subsecuentes, así como, en el caso de obra
pública, los avances físicos esperados. Los montos deberán presentarse en
moneda nacional y, en su caso, en la moneda prevista para su contratación.
Las
dependencias y entidades deberán presupuestar el gasto para los ejercicios
subsecuentes conforme al inciso d) anterior.
La
Secretaría emitirá su resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir
de la presentación de la solicitud.
Transcurrido
el plazo anterior sin que
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Las dependencias podrán presentar
solicitudes con posterioridad al plazo a que se refiere la presente fracción,
las cuales serán analizadas y, en su caso, autorizadas siempre que se trate de
gastos administrativos o de apoyo al desempeño de las funciones de la
dependencia.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
Las solicitudes que presenten las
dependencias y entidades, podrán ser de manera consolidada por tipo de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos o
servicios, y
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
II. Las
dependencias que requieran actualizar los montos plurianuales autorizados que
sirvieron de base para celebrar originalmente los contratos derivados de la
variación de costos o montos deberán presentar a la Secretaría la justificación
correspondiente, así como el avance financiero y, en el caso de obra pública,
además el avance físico. Para dicha actualización no requerirán la autorización
de la Secretaría en los siguientes casos:
a) El
monto total actualizado de las adquisiciones o arrendamientos no rebase el 20
por ciento de los montos plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto
modificado autorizado para el año en el concepto correspondiente;
b) El
monto total actualizado de las obras no rebase el 25 por ciento de los montos
plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto modificado autorizado
para el año en el concepto correspondiente.
Las
dependencias deberán informar a la Secretaría sobre las actualizaciones a que
se refiere esta fracción en un plazo máximo de 10 días hábiles.
En
caso de que se rebasen los porcentajes establecidos en los incisos anteriores,
se solicitará la autorización de la Secretaría, en los términos de la fracción
I de este artículo, anexando la justificación correspondiente.
Las
dependencias no contraerán compromisos plurianuales que impliquen riesgos de
incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan la flexibilidad requerida
para el adecuado ejercicio del gasto. Para ello, el monto total de este tipo de
contratos, sin incluir aquellos derivados de proyectos para prestación de
servicios para cualquier año de su vigencia, no rebasará el 20 por ciento del
gasto total aprobado para el año en que se celebren en las partidas de gasto
correspondientes. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría
podrá autorizar un porcentaje mayor.
Cuando
el monto autorizado originalmente resulte insuficiente para llevar a cabo la
contratación, se elaborará la justificación correspondiente y se solicitará una
nueva autorización de conformidad con la fracción I de este artículo.
Aquellos
proyectos de naturaleza plurianual a que se refieren los artículos 35 a 41, 53
A a 53 E, y 149 de este Reglamento, se sujetarán a
las autorizaciones previstas en los mismos y a las disposiciones aplicables,
por lo que no requerirán de la autorización a que se refiere el presente
artículo, salvo que por circunstancias supervenientes cambien las condiciones
originalmente autorizadas.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 148.
Las entidades que pretendan celebrar contratos plurianuales se sujetarán a la
autorización de su titular, de conformidad con las disposiciones que al efecto
aprueben sus respectivos órganos de gobierno, las cuales deberán considerar como
mínimo lo dispuesto en los incisos a) a d) de la fracción I del artículo
anterior, así como evitar contraer compromisos contractuales plurianuales que
impliquen riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan su
disponibilidad presupuestaria necesaria para la operación.
En
el caso de las entidades de control directo, previo a la autorización del
titular de la entidad, solicitar la opinión de
Artículo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
SECCIÓN
III
Del
arrendamiento financiero
Artículo 149. En
la celebración de contratos de arrendamiento financiero, las dependencias y
entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones
generales que emita la Secretaría y obtener la autorización presupuestaria
correspondiente.
En
casos excepcionales y tratándose de arrendamiento financiero de inmuebles que
sustituirían arrendamiento simple o de bienes muebles cuyo monto sea mayor a
$300´000,000.00 de pesos, y que se utilicen exclusivamente en la operación
sustantiva de la dependencia o entidad, la Secretaría podrá autorizar que se
prevean únicamente en el capítulo de inversión física las erogaciones que
tengan lugar en cada ejercicio fiscal. En dichos casos, las erogaciones por
concepto de arrendamiento financiero deberán representar un ahorro en
comparación con los recursos que se emplearían para pagar, en su caso, un
arrendamiento simple, incluyendo los gastos y costos asociados, de conformidad
con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría.
El
tratamiento presupuestario establecido en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la observancia de las demás disposiciones aplicables en materia de
arrendamiento financiero.
SECCIÓN
IV
De
los proyectos para prestación de servicios
Artículo 150. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 151. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 152. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 153. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 154. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo
155. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
CAPÍTULO
XI
Del
Ejercicio de la Inversión Física
SECCIÓN
I
De
la autorización para la inversión física
Artículo 156. El
gasto de inversión física que requiera registro en Cartera, así como el gasto
relativo a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se
autorizan mediante los documentos presupuestarios siguientes:
I. El
oficio de autorización especial de inversión se emitirá por
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
A partir de la autorización a que se
refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades podrán convocar,
adjudicar y formalizar compromisos que les permitan iniciar o continuar, a
partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, aquellos programas y proyectos
de inversión que por su importancia y características así lo requieran.
Las erogaciones derivadas del oficio de
autorización especial de inversión sólo podrán ejercerse una vez emitido el
oficio de liberación de inversión a que se refiere la fracción siguiente;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. El
oficio de liberación de inversión se emitirá por el Oficial Mayor de la
dependencia o su equivalente, en su caso, por el titular de la entidad, o por
el servidor público que designe el titular de la dependencia o entidad para ejercer los recursos de programas
y proyectos de inversión.
Cuando se trate del oficio de
liberación de inversión de los órganos administrativos desconcentrados, su
emisión será responsabilidad conjunta del Oficial Mayor de la dependencia o del
servidor público que designe el titular de la dependencia y del titular del
órgano administrativo desconcentrado o, en su caso, del servidor público que
éste designe, y
III. El
oficio de inversión financiada se emitirá en forma indelegable por el servidor
público que designe el titular de la dependencia coordinadora de sector, con
base en el apartado especial del Presupuesto de Egresos a que se refiere el
artículo 197 de este Reglamento, para iniciar el procedimiento de contratación
y formalizar los compromisos de ejecución y, en su caso, financiamiento de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo previstos en dicho
Presupuesto de Egresos, de conformidad con los artículos 189 al 209 de este
Reglamento.
El oficio a que se refiere esta fracción será emitido
por cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que se lleve a
cabo con el fin de que se inicie el procedimiento de contratación respectivo.
Antes
de la emisión de los oficios de inversión se deberá contar con el registro en
la Cartera y, en su caso, con el dictamen favorable a que hace referencia el
artículo 53 de este Reglamento.
En
el ejercicio de los gastos de seguridad pública y nacional a que se refiere el
artículo 210 de este Reglamento, relativo a adquisición de equipo de seguridad
pública y nacional, se exceptúa la emisión del oficio de liberación de
inversión a que se refiere la fracción II de este artículo, en cuyo caso las
adquisiciones de bienes de inversión que se contraten tanto con proveedores
nacionales como extranjeros, se sujetarán a lo señalado en la fracción II del
artículo 210 de este Reglamento.
Artículo 156 A.
Los servidores públicos que emitan los oficios de liberación de inversión y de
inversión financiada a que se refieren las fracciones II y III del artículo 156
de este Reglamento, respectivamente, serán responsables de que dichos oficios
contengan la información siguiente:
I. El nombre del programa o proyecto de
inversión, la clave presupuestaria y la clave del registro correspondiente en
la Cartera;
II. Los calendarios de presupuesto autorizados;
III. La unidad responsable que ejecuta el
programa y proyecto de inversión;
IV. La descripción de los bienes por adquirir
y/o las obras por ejecutar, cantidad e importe total;
V. Las fuentes de financiamiento y, en su
caso, el porcentaje correspondiente;
VI. El monto total del programa y proyecto de
inversión, el desglose del gasto para el año fiscal que corresponda, así como
para los subsecuentes ejercicios cuando se trate de programas y proyectos de
inversión que abarquen varios ejercicios fiscales; asimismo, tratándose de obra
pública, las metas y los avances físicos de la ejecución;
VII. La localización geográfica, y
VIII. Las categorías de inversión cuando se trate de
programas y proyectos de inversión financiados con crédito externo.
Artículo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 157. Entre
el primer día hábil de enero y el 20 de diciembre, el Oficial Mayor, su
equivalente, en su caso, el titular de la entidad, o el servidor público que
designe el titular de la dependencia o entidad, deberá informar a la Secretaría
sobre los oficios de liberación de inversión y de inversión financiada a que se
refieren las fracciones II y III del artículo anterior y/o sus modificaciones,
dentro de los 5 días hábiles siguientes a su autorización. Dichos informes
deberán presentarse en forma previa al procedimiento de contratación respectivo
o ejercicio de los recursos correspondientes.
En
el caso de cualquier modificación a lo autorizado en el oficio de inversión, se
deberá emitir un nuevo oficio de inversión que sustituya al emitido
originalmente.
Artículo 158. La
Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades, podrá determinar
el diferimiento o cancelación de los programas y proyectos de inversión en
ejecución, cuando las condiciones
presupuestarias lo ameriten.
SECCIÓN
II
De
los programas y proyectos financiados con crédito externo para dependencias
Artículo 159. Los
programas y proyectos financiados con crédito externo requerirán la aprobación
de la Secretaría.
Las
dependencias deberán observar los requisitos y procedimientos de elegibilidad
convenidos con los organismos e instituciones financieros internacionales, ya
que de existir diferencias por gastos que no resulten elegibles y que impliquen
un menor desembolso del crédito externo por subejercicio del gasto
presupuestado financiado con recursos provenientes de organismos e instituciones
financieras internacionales, se cubrirán con cargo al presupuesto modificado
autorizado de la dependencia mediante las adecuaciones presupuestarias
correspondientes.
Los
recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo deberán aplicarse a
los programas y proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán
traspasarse a otros programas y proyectos, siempre y cuando se haya dado
cumplimiento a las metas de los programas y proyectos respectivos, existan
cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se
difiera su ejecución, y bajo la condición de que los programas y proyectos
objeto del traspaso sean susceptibles de financiamiento externo conforme a la
autorización de la Secretaría en el marco de los programas de préstamo
contratados.
Los
programas y proyectos presupuestados con
recursos fiscales, que por sus
características durante el ejercicio se incorporen a los financiamientos
otorgados por los organismos e instituciones financieras internacionales, se
deberán especificar en la Cuenta Pública con base en la documentación
comprobatoria de los montos desembolsados para su identificación como programas
y proyectos financiados con crédito externo.
Cuando
la dependencia no ejerza con oportunidad los recursos comprometidos, o no
cumpla con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos
financiados con crédito externo, la Secretaría podrá realizar el traspaso de
recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las
comisiones que se generen por el diferimiento en la operación, modificación o
cancelación de dichos programas y proyectos.
SECCIÓN
III
De
los programas y proyectos financiados con crédito externo para entidades
Artículo 160.
Las entidades que tengan previsto realizar adquisiciones en el exterior con
recursos propios o crédito interno procurarán sustituir dichas fuentes de
financiamiento por aquéllas que ofrezcan los países y proveedores del exterior
mediante líneas de crédito externo disponibles en las instituciones financieras
internacionales o en las instituciones de crédito nacionales, con el fin de
coadyuvar a la racionalización en el uso de las divisas, excepto cuando las
adquisiciones ya cuenten con otras fuentes de financiamiento. Para ello,
someterán a la consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, los
términos y condiciones financieras del crédito y le solicitarán la modificación
a la estructura financiera en el oficio de liberación de inversión y la
correspondiente adecuación presupuestaria en los términos del artículo 99 de
este Reglamento.
Las
entidades realizarán los pagos de las adquisiciones provenientes del exterior
con cargo a sus presupuestos mediante los esquemas de prepago establecidos con
las instituciones de crédito para la utilización de las líneas de crédito
externo.
El
oficio de liberación de inversión señalará que la adquisición será pagada a
través del sistema de prepago e indicará la institución de crédito con la que
se opere este mecanismo.
Artículo 161. Para
el ejercicio de las erogaciones asignadas a los programas y proyectos
financiados por organismos e instituciones financieros internacionales las
entidades enviarán la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas
utilizando sus propios sistemas de pago, a fin de que conforme a los criterios
de elegibilidad establecidos por los organismos e instituciones financieros
internacionales se tramite el desembolso correspondiente a favor de la entidad
ejecutora.
Las
entidades apoyadas que requieran contratar financiamiento de los organismos
financieros internacionales deberán realizar su ejercicio, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de este Reglamento.
En
los créditos externos que contraten las entidades conforme a las disposiciones
aplicables, éstas quedarán obligadas a cubrir con recursos propios el servicio
de la deuda que los créditos generen.
Previo
a la negociación con los organismos e instituciones financieros internacionales
que otorgan el crédito, las entidades deberán contar con la autorización de la
Secretaría. En caso de que el crédito externo no pueda ser contratado
directamente por la entidad, la Secretaría
evaluará la posibilidad de asignar un agente financiero para la
contratación y administración del préstamo, o recomendará medidas alternativas.
Cuando
la entidad no ejerza con oportunidad los recursos comprometidos, o no cumpla
con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados
con crédito externo, resultará aplicable lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 159 de este Reglamento.
SECCIÓN
IV
Del
financiamiento con crédito multilateral
Artículo 162. La
Secretaría designará a un agente financiero para que intervenga en los créditos
externos sólo cuando se contraten para financiar total o parcialmente programas
o proyectos de inversión de las dependencias, y dichos créditos hayan sido
sometidos a consideración del Comité de Crédito Externo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley.
Las
dependencias, con base en su presupuesto aprobado o modificado autorizado, a
través del agente financiero designado por la Secretaría, podrán utilizar el
sistema de desembolsos establecido con los organismos financieros
internacionales, conforme a lo que determine la propia Secretaría.
Las
dependencias deberán emitir cuentas por liquidar certificadas que no impliquen
salida de recursos para registrar presupuestariamente las erogaciones
realizadas con base en la documentación comprobatoria de respaldo para la
continuación de los programas y proyectos.
Artículo
reformado DOF 27-01-2020
Artículo 163. La
dependencia registrará en el sistema de administración financiera federal la
cuenta por liquidar certificada, afectando su presupuesto disponible hasta por
los importes que resulten, de acuerdo con la divisa extranjera al tipo de
cambio que fije el Banco de México respecto del dólar de los Estados Unidos de
América vigente en la fecha de pago.
En
caso de que las diferencias en el tipo de cambio rebasen las previsiones del
presupuesto aprobado o modificado autorizado no se autorizarán ampliaciones
para su pago, por lo que se cubrirán con cargo al presupuesto disponible de la
dependencia, para lo que deberán realizar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes en los términos de los artículos 93 al 97 de este Reglamento.
Artículo 164. Las
dependencias solicitarán a los agentes financieros designados por la
Secretaría, tramitar los desembolsos del crédito externo con la información
comprobatoria de los pagos realizados, a fin de que éstos verifiquen que el
desembolso solicitado corresponde a componentes elegibles de financiamiento y
que las contrataciones de bienes, obras y servicios cumplen con los requisitos
exigidos por los organismos financieros internacionales para considerarlos
elegibles de desembolso del crédito externo.
Los
agentes financieros designados por la Secretaría, una vez que cuenten con la
información comprobatoria de los pagos realizados que presenten las
dependencias, deberán preparar las solicitudes y efectuarán los desembolsos de
los créditos externos conforme a los procedimientos convenidos con los
organismos financieros internacionales.
Artículo
reformado DOF 27-01-2020
Artículo 165. Los
agentes financieros designados por la Secretaría, remitirán a ésta un reporte
trimestral que refleje el ejercicio de los recursos de los programas y
proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, incluidos los
montos desembolsados por programa o proyecto, categoría de inversión y
ejecutor.
Párrafo reformado DOF 27-01-2020
Las
dependencias deberán informar a la Secretaría, dentro de los 15 primeros días
naturales de los meses de marzo y julio, el ejercicio de los recursos de los
programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo
conforme a las claves presupuestarias y estructura programática aprobadas.
SECCIÓN
V
Del
financiamiento con crédito bilateral
Artículo 166. Para
que las dependencias puedan tener acceso a líneas de crédito bilateral deberán
tener presupuestadas las adquisiciones que pretendan realizar.
En
los programas y proyectos en los que se requiera efectuar adquisiciones en el
exterior, las dependencias deberán acudir a las instituciones de banca de
desarrollo, a fin de identificar al agente financiero más adecuado para
utilizar las líneas de crédito bilateral, con excepción de las adquisiciones
que ya cuenten con otras fuentes de financiamiento externo.
Las
dependencias solicitarán a por lo menos dos instituciones de la banca de
desarrollo, quienes deberán responder en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
una carta oferta en donde se indiquen los términos y condiciones del crédito
externo bilateral susceptible de aprovecharse, mismos que deberán ser sometidos
posteriormente a autorización de la Secretaría.
El
oficio de liberación de inversión deberá señalar que la operación comercial
será pagada total o parcialmente a través de crédito externo.
Artículo 167. Las
dependencias solicitarán de la Secretaría la autorización de los términos y
condiciones financieras definitivas que aplicarán al crédito bilateral a
utilizarse.
Párrafo reformado DOF 27-01-2020
Las
dependencias deberán incluir e indicar en las bases de licitación y en los
contratos comerciales que las adquisiciones serán pagadas al proveedor con
recursos provenientes de crédito externo.
Artículo 168. La
Tesorería, al recibir por el sistema de administración financiera federal las cuentas por liquidar certificadas,
emitirá el formulario múltiple de pagos a nombre de la institución de crédito
correspondiente, anotando en el cuerpo de éste el número y la fecha de
autorización, así como el número de la cuenta por liquidar certificada.
El
costo financiero por el uso del crédito bilateral se cubrirá con cargo al ramo
general correspondiente a deuda pública, siempre y cuando se cuente con la
autorización previa de la Secretaría; de lo contrario, los gastos adicionales
derivados de los servicios bancarios se cubrirán con cargo al presupuesto de la
dependencia.
Artículo 169. Cuando
el crédito bilateral no se ejerza, las dependencias solicitarán a la Tesorería
la cancelación de los recursos consignados en la cuenta por liquidar
certificada mediante la emisión del aviso de reintegro, anexando a éste el
oficio de cancelación y el formulario múltiple de pagos referido en el artículo
anterior, a efecto de que se reintegren los recursos a las líneas globales por
los importes no ejercidos.
Párrafo reformado DOF 27-01-2020
En
caso de que el reintegro exceda las fechas de cierre presupuestario, las
dependencias deberán efectuar las rectificaciones que correspondan, conforme a
las disposiciones generales que emita la Secretaría.
CAPÍTULO
XII
De
los Subsidios, las Transferencias y los Programas Sujetos a Reglas de Operación
SECCIÓN
I
De
la operación de subsidios y transferencias
Artículo 170. Las
dependencias o las coordinadoras de sector deberán incluir en sus presupuestos
los subsidios y transferencias que otorguen directamente a las entidades
apoyadas y a los órganos administrativos desconcentrados, según corresponda.
Las
previsiones para inversión financiera, pago de intereses, comisiones y gastos,
y amortización de pasivos, se autorizarán excepcionalmente, siempre y cuando se
presente la solicitud a la Secretaría, quien determinará la procedencia de este
tipo de erogaciones.
Artículo 171. Las
entidades apoyadas y los órganos administrativos desconcentrados solicitarán a
su dependencia coordinadora de sector o a la dependencia a la que estén
jerárquicamente subordinados, respectivamente, los recursos presupuestarios
autorizados a través de subsidios y transferencias.
SECCIÓN
II
De
las transferencias
Artículo 172.
Los recursos por concepto de transferencias se deberán ejercer y registrar
presupuestariamente por los órganos administrativos desconcentrados y las
entidades apoyadas, con base en las partidas de los capítulos y conceptos del
Clasificador por objeto del gasto, observando que los recursos autorizados y
ministrados para apoyo de programas se identifiquen en los conceptos o partidas
equivalentes de cada capítulo de gasto que determine la Secretaría.
El
manejo financiero de los recursos recibidos por concepto de transferencias
deberá ser congruente con los objetivos y metas de los programas a cargo de las
entidades, debiendo éstas destinar dichos recursos para cubrir precisamente
obligaciones para las cuales fueron autorizados.
En
caso de transferencias por concepto de inversiones financieras, pagos de
pasivos, y el costo financiero de éstos, se deberá llevar a cabo la
identificación de los conceptos o partidas equivalentes conforme lo determine
la Secretaría.
No
se deberán prever recursos para apoyo de programas cuyo fin consista en cubrir
gastos de las unidades responsables de las dependencias, ni para erogaciones
contingentes o especiales que tengan por objeto cubrir gastos de las entidades
apoyadas y, en su caso, de los órganos administrativos desconcentrados que
reciban transferencias.
Las
entidades apoyadas presupuestariamente y los órganos administrativos
desconcentrados sólo deberán solicitar ministraciones de recursos respecto de
compromisos que se encuentren efectivamente devengados y que su dispersión para
pago ocurra dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción de la
ministración. Lo anterior, salvo lo que determine la unidad administrativa
responsable de la política y del control presupuestario con base en lo
dispuesto en las leyes, decretos y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 173.
Las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, la Secretaría, para el
otorgamiento de recursos por concepto de transferencias a las entidades,
deberán:
I. Analizar los estados financieros para
determinar los niveles de liquidez y otras razones de tipo financiero que hagan
procedente el monto de la transferencia correspondiente en el momento en que se
otorgue de conformidad con los calendarios de presupuesto autorizados;
II. Verificar que la ministración de las
transferencias corresponda a la programación de los pagos del proyecto u obra
que se financie y a los compromisos que se vayan a devengar durante el periodo
para el que se otorgue la ministración correspondiente, y
III. Observar los demás requisitos que al efecto
señale la Secretaría.
SECCIÓN
III
De
los subsidios
Artículo 174.
Las variaciones a los subsidios no deberán implicar su traspaso a otros
programas presupuestarios de las dependencias, entidades apoyadas y órganos
administrativos desconcentrados, con excepción de los casos autorizados por
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 175. Los
subsidios se considerarán devengados una vez que se haya constituido la
obligación de entregar el recurso al beneficiario por haberse acreditado su
elegibilidad antes del 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal. Los subsidios
cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su
caso, de los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de
los recursos a dichos órdenes de gobierno.
Artículo 175 Bis.- Las dependencias y entidades, previa autorización de la Secretaría,
podrán otorgar subsidios con cargo a sus presupuestos, para apoyar la operación
de sociedades y asociaciones civiles, siempre y cuando se sujeten a lo
siguiente:
I. Exista la obligación de otorgar apoyos para su operación, prevista
expresamente en un tratado internacional, en una disposición legal o en un
ordenamiento emitido por el Titular del Ejecutivo Federal;
II. No tengan fines de lucro y su objeto o fines sean exclusivamente
actividades educativas, académicas o culturales;
III. La dependencia o entidad que otorgue el subsidio deberá contar con el
programa presupuestario respectivo y, en su caso, con reglas de operación;
IV. Los recursos podrán otorgarse únicamente para el cumplimiento del objeto
o fines de los sujetos de apoyo y serán fiscalizados conforme a las
disposiciones aplicables;
V. Los beneficiarios deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales;
VI. En caso de que los subsidios rebasen el 50 por ciento del gasto de
operación de la sociedad o asociación civil para el ejercicio fiscal
correspondiente, la dependencia o entidad que pretenda otorgar el subsidio
deberá solicitar la autorización a que se refiere el artículo 8 E, fracción III de este Reglamento.
Una vez obtenida dicha
autorización, no se requerirá tramitarla para los años subsecuentes, quedando
el otorgamiento del subsidio sujeto al cumplimiento de las demás condiciones
establecidas en el presente artículo y en el artículo 175 Ter de este
Reglamento, y
Fracción reformada
DOF 13-08-2015
VII. Los subsidios quedarán sujetos a los recursos que para tal fin se
aprueben en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades deberán reportar en los informes
trimestrales correspondientes, el monto de los recursos públicos otorgados a
los beneficiarios señalados en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 175 Ter.- Para formalizar el otorgamiento de los recursos indicados en el
artículo anterior, deberá celebrarse un convenio conforme al modelo que para
tal efecto sea difundido en la página de Internet de la Secretaría, en el cual
se establecerán al menos, las previsiones siguientes:
I. El programa de trabajo y los plazos que deberán observar los sujetos de
apoyo indicados en el artículo anterior, para la aplicación de los recursos,
así como para el cumplimiento del objeto que se establezca en dicho
instrumento;
II. La obligación para los beneficiarios de sujetarse a los mecanismos de
registro, transparencia y rendición de cuentas de los recursos otorgados, en
términos de las disposiciones aplicables; así como de proporcionar a las
instancias fiscalizadoras federales la información que permita la vigilancia y
fiscalización de los recursos públicos, y permitir las facilidades necesarias
para la realización de auditorías y visitas de inspección respecto del
ejercicio de dichos recursos;
III. La obligación de que invariablemente los recursos públicos federales
deberán mantenerse plenamente identificados en una cuenta bancaria específica
para tal efecto, y
IV. La obligación de facilitar a las dependencias y entidades, la
información que sea requerida para la integración de los informes trimestrales
y la Cuenta Pública, respecto del ejercicio de los recursos otorgados.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
SECCIÓN
IV
De
los programas sujetos a reglas de operación
Artículo 176. Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación
de los programas sujetos a éstas, conforme a lo previsto en el Presupuesto de
Egresos o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen
recursos, la obligación de reintegrar a la Tesorería los recursos que no se
destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se
hayan devengado o que no se encuentren vinculados formalmente a compromisos y
obligaciones de pago.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Los recursos de programas sujetos a reglas de operación cuyos
beneficiarios sean personas físicas o, en su caso, personas morales distintas a
entidades federativas y municipios, se considerarán devengados una vez que se
haya constituido la obligación de entregar el recurso al beneficiario por
haberse acreditado su elegibilidad antes del 31 de diciembre de cada ejercicio
fiscal, con independencia de la fecha en la que dichos recursos se pongan a
disposición para el cobro correspondiente a través de los mecanismos previstos
en sus reglas de operación y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo
177.
Las reglas de operación de los programas a
través de los cuales se otorguen subsidios para fortalecer a los intermediarios
que participan en el sector de ahorro y crédito popular, otros intermediarios
financieros, y de los programas en los que, por conducto de dichas
instituciones, se otorguen subsidios a la población de menores ingresos, deberán
prever lo siguiente:
I. Que en la operación de dichos programas, las instituciones de
ahorro y crédito popular se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular;
II. La
integración, en términos de las disposiciones generales aplicables, de un
padrón de beneficiarios directos, y uno de intermediarios financieros y no
financieros que participen como mecanismos de distribución de apoyos o, en su
caso, sean beneficiarios directos de éstos;
III. La
obligación de enviar los referidos padrones y sus respectivas actualizaciones a
la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables, y de
integrarlos en los informes trimestrales.
Conforme a las disposiciones
establecidas por la Función Pública, los padrones deberán identificar a las
personas físicas con la Clave Única de Registro de Población y, en el caso de
personas morales, con la clave de Registro Federal de Contribuyentes;
IV. La
aplicación de criterios de regulación prudencial básica y normas de
contabilidad por parte de los intermediarios financieros no regulados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción II de este
artículo;
V. La
generación de información que posibilite la evaluación de la operación de los
intermediarios que participan en el sector de ahorro y crédito popular desde
una óptica financiera en función de los objetivos de disciplina fiscal y de
bancarización de la población de bajos ingresos;
VI. Las
dependencias y entidades a cargo de dichos programas vigilarán que los intermediarios
observen la aplicación de los criterios de regulación prudencial básica y
normas de contabilidad establecidas en sus respectivas reglas de operación. La
información relativa a la situación que guarde el cumplimiento de dicha
aplicación se incluirá en sus informes trimestrales, y
VII. Las
dependencias y entidades a cargo de dichos programas proporcionarán en los
informes trimestrales la información relativa a la ejecución del gasto, los
padrones de beneficiarios directos y, en su caso, los intermediarios
financieros y no financieros, la distribución territorial de los recursos por
municipio y los avances en las metas anuales de los programas registrados
durante ese periodo.
Los
informes a que se refieren las fracciones III, VI y VII, deberán remitirse por
las dependencias y entidades directamente al Congreso de la Unión, por conducto
de las Comisiones correspondientes, a más tardar a los 30 días naturales de
concluido el trimestre de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 178. Con
el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas sujetos a reglas
de operación, las dependencias y entidades que participen en los mismos,
promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el
fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los
objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en
el artículo 75 de la Ley. Las dependencias y entidades participantes, una vez
suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán publicarlos en
el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales
posteriores a la celebración de los mismos y enviarlos a las comisiones
correspondientes de la Cámara de Diputados.
Las
dependencias y entidades podrán celebrar convenios con personas morales sin
fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil, incluyendo
aquéllas que promuevan las causas de mujeres, jóvenes, adultos mayores,
indígenas, productores rurales y migrantes mexicanos, para su participación en
la ejecución de los programas sujetos a reglas de operación. Para estos fines,
los modelos de convenio, previo a su formalización, deberán ser publicados en
el Diario Oficial de la Federación, señalando de manera precisa la forma en que
se dará seguimiento al ejercicio de los recursos. Para la formalización de
estos convenios, las dependencias y entidades deberán escuchar la opinión de
los respectivos titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas
cuando así corresponda.
Las
personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad
civil que reciban recursos públicos federales en los términos del presente
artículo, deberán destinar los mismos, incluyendo los rendimientos financieros
que por cualquier concepto generen dichos recursos, exclusivamente a los fines
del programa respectivo y ejercer dichos recursos con apego a los criterios y
procedimientos contenidos en las reglas de operación del programa
correspondiente. La Auditoría fiscalizará a dichas organizaciones en los
términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 179. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 77, fracción
I, de la Ley, relativa a los proyectos de reglas de operación de los programas
previstos en el Presupuesto de Egresos, las dependencias y entidades deberán
manifestar que el programa no se contrapone, afecta ni presenta duplicidades
con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño,
beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplen las
disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 180. Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007,
04-09-2009. Derogado DOF 30-03-2016
Artículo 181. Las dependencias y las entidades a través de su dependencia coordinadora
de sector, deberán enviar trimestralmente a la Cámara de Diputados, por
conducto de las comisiones correspondientes, turnando copia a la Secretaría y a
la Función Pública, informes sobre el presupuesto ejercido entregado a los
beneficiarios de los programas al menos a nivel de capítulo y concepto de
gasto, así como informes sobre el cumplimiento de las metas y objetivos con
base en los indicadores de desempeño respectivos, incluidos los
correspondientes a los convenios formalizados con las organizaciones a que se
refiere el artículo 178 de este Reglamento. Dichos informes se deberán
presentar a más tardar a los quince días hábiles posteriores a la terminación
de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales
aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de dichas comisiones
para remitir la información en un plazo distinto.
Párrafo reformado
DOF 30-03-2016
Aquellas
dependencias y entidades que utilicen fideicomisos, mandatos o análogos para
apoyar la entrega a los beneficiarios de los recursos de los programas sujetos
a reglas de operación, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
aplicables, tendrán que incorporar en los informes previstos en el presente
artículo, el avance en el cumplimiento de la misión y fines conforme a lo
dispuesto en las reglas de operación del programa, y a lo siguiente:
I. Ingresos
del periodo;
II. Rendimientos
financieros del periodo;
III. Egresos
del periodo y su destino;
IV. Disponibilidades
o saldo del periodo, y
V. Listado
de beneficiarios.
CAPÍTULO
XIII
De
los Donativos
Artículo 182.
Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los
fines específicos para los que les fueron otorgados; asimismo, deberán
registrar los donativos en sus respectivos presupuestos y contabilizarlos
previamente a su ejecución de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano
de gobierno.
Tratándose
de donaciones en especie, las dependencias y entidades deberán realizar el
registro contable que refleje el correspondiente movimiento en el activo y se
sujetarán a las disposiciones contables aplicables.
Artículo 183. Las
dependencias y entidades, en términos de los artículos 10 y 80 de la Ley,
podrán otorgar donativos en dinero, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Las
dependencias y entidades apoyadas no podrán incrementar la asignación original
aprobada en sus presupuestos dentro del ramo, en el rubro de donativos, y
II. Las
entidades no apoyadas deberán contar con recursos para dichos fines en sus
respectivos presupuestos autorizados.
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del artículo los entonces
párrafos segundo, tercero y cuarto
Artículo 183 A.
Las dependencias y entidades deberán prever que el proyecto a que se refiere el
artículo 80, fracción III, segundo párrafo, de
I. Los
objetivos específicos que se pretendan realizar con el donativo;
II. Los
plazos que se deberán observar para la aplicación de los recursos, así como
para el cumplimiento de los objetivos previstos, y
III. El
esquema que se utilizará para comprobar las actividades realizadas.
Una
vez determinado el otorgamiento de los donativos en los términos de las
disposiciones aplicables, las dependencias o entidades deberán formalizar el
instrumento jurídico que corresponda, con base en el modelo y reglas emitidos
por
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 183 B.
Las dependencias y entidades serán responsables de que en el instrumento
jurídico que formalicen con cualesquiera de los beneficiarios a que se refiere
el artículo 184 de este Reglamento, se acuerde que éstos se comprometan a:
I. Aplicar
los recursos federales otorgados como donativo de
II. Abrir
y mantener una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la
que se identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en
tanto se apliquen;
III. Informar
al menos trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo
los rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los
objetivos comprometidos para el cual se otorgó el donativo;
IV. Proporcionar
la información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los
recursos federales otorgados requieran
V. Restituir
los recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el
supuesto de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse
determinado que no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en
los objetivos específicos.
Las
dependencias y entidades deberán poner a disposición del público en general a
través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios
de los donativos, los montos otorgados y las actividades a las cuales se
destinaron.
Las
dependencias y entidades que otorguen donativos a los beneficiarios a que se
refiere el artículo 184, fracción I, de este Reglamento y a los fideicomisos
constituidos por particulares a que se refiere la fracción II de dicho
artículo, deberán verificar que en el instrumento correspondiente el donatario
se comprometa a facilitar la realización de auditorías por parte de
En
el caso de que se requiera la restitución de los recursos a que se refiere la
fracción V anterior, éstos deberán concentrarse en
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 184. En
términos de lo dispuesto por la Ley, se podrán otorgar donativos en dinero de
la Federación a los siguientes beneficiarios:
I. Asociaciones
no lucrativas que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones
fiscales y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de
Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes;
II. Fideicomisos
constituidos por las entidades federativas o particulares;
III. Entidades
federativas o sus municipios, y
Fracción reformada DOF 04-09-2009
IV. Organismos
e instituciones internacionales, en el marco de los tratados o acuerdos
internacionales que suscriba el Gobierno Federal.
Tratándose
de asociaciones no lucrativas y fideicomisos constituidos por particulares,
invariablemente deberán sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 80,
fracciones III y IV de la Ley.
Artículo 185.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del artículo el entonces párrafo
segundo
Artículo 186.
En el caso de recursos correspondientes a donativos del exterior a que se
refiere el artículo 81 de la Ley, las dependencias y entidades los ejercerán
cuando estén incluidos y autorizados en su presupuesto.
Cuando
los donativos a que se refiere este artículo no estén previstos en el
presupuesto de la dependencia o entidad que los pretenda ejercer, éstas, en su
caso, a través del agente financiero, deberán enterarlos, previamente a su
ejercicio o aplicación, a la Tesorería o, en su caso, a la tesorería de la
entidad a más tardar el décimo día natural del mes siguiente a aquél en el que
obtuvo el ingreso para su registro contable, y solicitar a la Secretaría la
ampliación líquida correspondiente a que se refieren los artículos 111, 112,
116 y 117 de este Reglamento para que se incluyan dentro de su presupuesto
modificado autorizado. Se podrá hacer uso, en su caso, del fondo rotatorio de
acuerdo con los términos establecidos en el artículo 117, fracción II de este
Reglamento.
Artículo 187. Las
dependencias y entidades que pretendan solicitar donativos provenientes de
organismos e instituciones financieros internacionales deberán sujetarse a lo
siguiente:
I. Solicitar
la opinión previa de la Secretaría sobre la factibilidad de financiar el
programa o proyecto a través de estos donativos, a fin de que ésta determine,
conjuntamente con el organismo o institución financiero internacional, los
montos y condiciones de los mismos. La Secretaría determinará la conveniencia o
no de asignar un agente financiero para la administración del donativo;
II. En
la formalización de los donativos a través de los contratos de donación participarán,
de conformidad con las disposiciones aplicables, la Secretaría, como
representante del Gobierno Federal, el donante, la dependencia o entidad y, en
su caso, el agente financiero, y
III. Cuando
exista participación del agente financiero, la dependencia o entidad
beneficiaria del donativo deberá suscribir con éste un contrato de apoyo
financiero en el cual se establecerán las responsabilidades de la dependencia o
entidad en relación con el uso de los recursos y la ejecución del programa o
proyecto, y las obligaciones del agente financiero en la administración del
donativo y de la cuenta especial para el anticipo a que se refiere el artículo
188, fracción II, inciso d) de este Reglamento.
En caso de que no se cuente con la figura de agente
financiero, la dependencia o entidad deberá presentar evidencia a la Secretaría
de que cuenta con las facultades y capacidad institucional para la
administración del donativo, incluyendo el manejo de la cuenta especial, y para
ejecutar el proyecto propuesto.
Este
artículo no resultará aplicable cuando el donante sea distinto a los organismos
e instituciones financieras internacionales, en cuyo caso la propia dependencia
o entidad que pretenda ejercer el donativo actuará como representante del
Gobierno Federal para la recepción del mismo y acordará con el donante los
términos y condiciones para el ejercicio de los recursos, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento.
Artículo 188. Las
dependencias y entidades, al ejercer los recursos correspondientes a donativos
que reciban del exterior, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. En
caso de que los donativos sean entregados sin el requisito de la previa
comprobación de gastos y las dependencias o entidades cuenten con la
disponibilidad inmediata de los recursos dentro de su presupuesto aprobado o
modificado autorizado, podrán ejercerlos conforme a lo siguiente:
a) Enterar
los desembolsos a la Tesorería, o a la tesorería de la entidad a más tardar el
décimo día natural del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Los anticipos de recursos de los
donativos provenientes de organismos e instituciones financieras
internacionales deberán sujetarse a lo indicado en la fracción II de este
artículo;
b) Adoptar
las medidas administrativas correspondientes a fin de que los gastos que no
sean elegibles de desembolso, incluyendo el pago de impuestos, se cubran con
cargo al presupuesto de las dependencias y entidades beneficiarias, y
II. En
caso de que el desembolso de los recursos del donativo se realice previa
comprobación de gastos y la dependencia o entidad beneficiaria no cuente con
recursos en su presupuesto modificado autorizado para financiar el programa o
proyecto, se podrá solicitar el establecimiento de un fondo rotatorio hasta por
el importe total de los recursos que pretenda ejercer durante el ejercicio
fiscal que corresponda en los términos del artículo 81 de este Reglamento,
conforme a lo siguiente:
a) Los
recursos autorizados en el acuerdo de ministración se depositarán en un fondo
rotatorio a nombre de la dependencia o entidad;
b) La
Oficialía Mayor de la dependencia, o equivalente en ésta o en la entidad
beneficiaria designará, en su caso, a la unidad responsable de la
administración de los recursos del acuerdo de ministración, que podrá ser el
área responsable de la ejecución del programa o proyecto;
c) Con
base en el monto de los recursos del acuerdo de ministración, la dependencia o
entidad beneficiaria procederá a
efectuar los pagos previstos, de conformidad con el contrato de donación;
d) Los
anticipos de recursos de los donativos provenientes del exterior podrán ser
depositados en una cuenta especial, bajo un esquema acorde con los mecanismos
establecidos por los organismos e instituciones financieros internacionales en
los contratos de donación. Los recursos de la cuenta especial deberán enterarse
a la Tesorería o a la tesorería de la entidad conforme se comprueben los gastos
correspondientes;
e) La
dependencia o entidad, en su caso, a través del agente financiero, con base en
los gastos comprobados, presentará la solicitud de desembolso al organismo o
institución financiera internacional. Estos desembolsos deberán concentrarse en
la Tesorería o a la tesorería de la entidad;
f) Cuando
los gastos efectuados se descuenten del anticipo o de la cuenta especial
establecida con el agente financiero para tales efectos, éste tramitará la
reposición de los recursos desembolsados ante el organismo o institución
financiera internacional;
g) La
regularización presupuestaria, previa autorización de la ampliación líquida
correspondiente, se realizará mediante la emisión de la cuenta por liquidar
certificada, que no implica salida de recursos, y podrá llevarse a cabo cada
vez que se entere un desembolso, o al final del ejercicio por el total de los
desembolsos enterados en términos del artículo 81 de este Reglamento;
h) Los
rendimientos financieros de los recursos del fondo rotatorio serán enterados
mensualmente a la Tesorería o a la tesorería de la entidad de conformidad con
las disposiciones generales emitidas para tales efectos;
i) Los
rendimientos financieros de la cuenta especial a que se refiere el inciso d) de
esta fracción serán reinvertidos en la misma cuenta, a fin de que estos
recursos sean utilizados para financiar el programa o proyecto correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el contrato de donación;
j) Las
dependencias y entidades deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes a fin de que los gastos que no sean elegibles de desembolso,
incluyendo el pago de impuestos y la variación cambiaria, en su caso, sean
cubiertos con cargo a su presupuesto modificado autorizado.
CAPÍTULO
XIV
De
los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 189. En
el caso de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 32 de la Ley, las entidades, por conducto de la dependencia
coordinadora de sector, deberán presentar a la Secretaría una solicitud para recabar,
en su caso, la autorización correspondiente. Esta solicitud se deberá presentar
tanto para el caso de nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo como para aquellos ya autorizados que presenten cambio de alcance, en los
términos del artículo 47 de este Reglamento.
La
Secretaría sólo podrá autorizar nuevos proyectos y cambios de alcance, en que
los riesgos de contratación y operación que las entidades asuman sean
congruentes con los términos financieros propuestos para los proyectos,
considerando las condiciones imperantes para operaciones semejantes en los
mercados financieros internacionales.
SECCIÓN
II
De
la determinación de montos máximos y de la autorización
Artículo 190.
Los compromisos futuros que originen los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo que se prevé iniciar, acumulados a aquellos de los
proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya
estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y
de financiamiento del sector público federal.
La
Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la
programación del Gobierno Federal, determinará y presentará a la Comisión a más
tardar el 15 de mayo una estimación preliminar de los montos máximos anuales de
inversión financiada para proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo de inversión directa para los siguientes 4 años, a fin de atender la
inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las
entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya
autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de estos últimos.
Los
montos máximos anuales de inversión financiada a que se refiere el párrafo
anterior se obtendrán mediante la metodología que determine la Secretaría y con
base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas para la determinación de
los requerimientos financieros del sector público, el riesgo asociado a los
proyectos, y la amortización prevista de la deuda conforme al mecanismo que, en
su caso, se haya constituido en los términos de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 203 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
A
más tardar el 12 de agosto, la Secretaría informará a la Comisión y a la
dependencia coordinadora de sector la estimación definitiva de los montos
máximos anuales a que se refiere este artículo y a más tardar el 15 de agosto,
la dependencia coordinadora de sector presentará conforme al artículo 194,
fracción VI de este Reglamento la propuesta de distribución de dichos montos
entre los proyectos presentados por sus entidades coordinadas. Los montos
totales anuales de inversión financiada para proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo de inversión directa propuestos por la dependencia
coordinadora de sector no deberán rebasar la estimación definitiva.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Artículo 191.
Las entidades deberán presentar a la Secretaría el análisis costo y beneficio
de los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así como
de los cambios de alcance de proyectos ya autorizados, en términos de las
disposiciones en materia de programas y proyectos de inversión que les sean
aplicables de conformidad con este Reglamento.
Todos
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, incluyendo sus
cambios de alcance, deberán registrarse en la Cartera y requerirán contar con
un administrador, en términos del artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 192.
Para incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo nuevos, actualizaciones de los
proyectos ya autorizados, y aquéllos que cambien su alcance, las entidades
deberán entregar a la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil
de mayo, un documento que contenga los elementos siguientes:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
I. Los
nuevos proyectos que se pretendan iniciar durante el siguiente ejercicio
fiscal;
II. Los
proyectos autorizados por contratar, en proceso de licitación, adjudicados o en
construcción;
III. El
monto total de inversión financiada y el calendario de ejecución para cada
proyecto;
IV. En
el caso de los proyectos que presenten cambio de alcance, la justificación
correspondiente;
V. Los
principales parámetros y supuestos empleados para la elaboración de los
análisis costo y beneficio de los proyectos nuevos y cambios de alcance, así
como para otras actualizaciones de los proyectos ya autorizados;
VI. Una
manifestación del impacto esperado de los proyectos en el desarrollo del sector
correspondiente y, en su caso, una evaluación del impacto observado de los
proyectos en operación aprobados en ejercicios anteriores, y
VII. Cualquier
información adicional que las entidades consideren pertinente presentar sobre los
proyectos.
La
dependencia coordinadora de sector deberá enviar a
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
Artículo 193.
Adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, para cada nuevo proyecto
de infraestructura productiva de largo plazo o cambio de alcance de proyectos
ya autorizados en ejercicios fiscales anteriores, las entidades deberán
entregar a la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo,
lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
I. Un
resumen ejecutivo del proyecto que contenga la descripción de sus principales
componentes; los fines y metas que se pretendan alcanzar con su desarrollo; los
indicadores de rentabilidad del análisis costo y beneficio correspondiente; el
monto total de inversión y los demás gastos asociados; el calendario de
ejecución; las fuentes de financiamiento que se prevea utilizar, y los
principales riesgos asociados;
II. La
descripción general del esquema e instrumentos financieros que especifique las
fuentes de financiamiento, términos y condiciones financieras, así como los
costos directos e indirectos que se hayan considerado para el diseño, ejecución
y pago del proyecto;
III. La
descripción general de los instrumentos jurídicos que se utilizarían para la
concreción de los financiamientos correspondientes, así como cualquier otro acto o hecho asociado
que pudiera representar obligaciones de cualquier tipo, directas y contingentes
o cualquier otro riesgo financiero para el Gobierno Federal o para cualquier
dependencia o entidad;
IV. El
análisis de las fuentes alternativas de financiamiento que el proyecto pudiera
tener y la justificación de que al momento de evaluar el proyecto la
alternativa presentada ofrece ventajas financieras respecto de otras opciones
de financiamiento;
V. El
detalle de los flujos netos de ingresos que el proyecto podrá generar, su monto
y periodicidad, así como la forma en que se dará cumplimiento a las
obligaciones que el proyecto implique y el calendario de pagos que al efecto se
prevea establecer;
VI. La
solicitud de registro en la Cartera, acompañada del análisis costo y beneficio
correspondiente;
VII. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 05-09-2007
VIII. La información
adicional necesaria para una mejor comprensión y dimensionamiento del proyecto,
sus efectos, implicaciones o riesgos de cualquier índole.
Reforma DOF 05-09-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo
segundo
Artículo 193 A.
Para cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, nuevo o con
cambio de alcance, la dependencia coordinadora de sector deberá remitir a
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Se considera estratégico o prioritario,
conforme a los programas sectoriales e institucionales que corresponda a la
entidad solicitante, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
II. Tiene viabilidad técnica, económica,
jurídica y ambiental de acuerdo con la información proporcionada por la entidad
solicitante;
III. Generará el suficiente flujo de recursos
para cubrir las erogaciones derivadas de su realización, y
IV. Ha sido evaluado con base en supuestos y
parámetros actualizados y homogéneos, los cuales son congruentes con las
premisas de planeación del sector para los años futuros.
La
solicitud de autorización deberá presentarse a la Secretaría directamente por
las entidades que no estén coordinadas dentro de un sector.
Artículo adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 194.
Una vez presentada la solicitud en los términos del artículo anterior, los
nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y los cambios de
alcance de proyectos autorizados previamente deberán contar con el dictamen
favorable de la Comisión, el cual considerará lo siguiente:
I. El
documento a que se refiere el artículo 192 de este Reglamento;
II. El
resumen ejecutivo a que se refiere el artículo 193, fracción I de este
Reglamento;
III. El dictamen de la coordinadora de sector a
que se refiere el artículo 193 A de este Reglamento;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
IV. Los
dictámenes favorables de la Secretaría respecto de:
a) El
impacto futuro del gasto sobre las finanzas del sector público federal;
b) Lo
establecido en el artículo 193, fracciones II, III y IV de este Reglamento,
tratándose de los proyectos de inversión directa;
V. Que
se cuente con el registro vigente del proyecto en la Cartera, y
VI. La
propuesta que presente la dependencia coordinadora de sector para la
distribución de la estimación definitiva de los montos máximos anuales a que se
refiere el artículo 190 de este Reglamento.
La
información señalada en las fracciones I a V de este artículo deberá
presentarse a la Comisión a más tardar el 16 de agosto y la información
correspondiente a la fracción VI, a más tardar el 15 de agosto. El dictamen de
la Comisión deberá emitirse a más tardar el 22 de agosto. En dicho dictamen la
Comisión podrá establecer las condiciones que considere convenientes para el
desarrollo de cada proyecto.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
La
Secretaría, previo dictamen favorable de la Comisión, podrá otorgar la
autorización correspondiente y establecer condiciones específicas adicionales
con base en su competencia.
Artículo 195.
En casos excepcionales, y siempre que se cumpla con lo establecido en los
artículos 192, 193 y 193 A de este Reglamento, la Secretaría podrá autorizar la
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de aquellos proyectos que
hasta los cinco primeros años posteriores a la entrega de la obra de
infraestructura no generen el suficiente flujo de recursos para el pago de los
intereses, la amortización de capital y otros gastos asociados, siempre y
cuando la entidad responsable, por conducto de su dependencia coordinadora de
sector, se comprometa ante la Secretaría a que durante estos cinco primeros
años cubrirá con cargo a su presupuesto el déficit mencionado.
Estos
casos deberán ser manifestados explícitamente por la dependencia coordinadora
de sector en la solicitud a que se refiere el artículo 193 A de este
Reglamento, señalando los años en los que se presentará dicho déficit.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
Artículo 196. De
manera excepcional, se podrá considerar como fuente de generación de recursos
de un proyecto, los subsidios que de acuerdo al Presupuesto de Egresos se
hubieran otorgado para el desarrollo de actividades prioritarias, que permitan
proporcionar a los consumidores bienes y servicios básicos a precios y tarifas
por debajo de los del mercado, o de los costos de producción.
En
este caso, la Secretaría establecerá la forma en que deberá distribuirse en el
tiempo el monto de los subsidios otorgados, a efecto de dar congruencia y
equilibrio presupuestario al servicio de las obligaciones de pago que
correspondan a un proyecto, en el conjunto de los que bajo tales esquemas
autorice.
Artículo 197.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso h) de
la Ley, el Presupuesto de Egresos comprenderá un apartado especial en el que se
presenten los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y
aquéllos que hayan sido autorizados con anterioridad.
En
dicho apartado se presentará información actualizada para cada proyecto sobre:
I. Los
compromisos asumidos y por asumir, incluyendo los relacionados con aquellos
bienes materia de los contratos que ya hubieren sido entregados a la entidad;
II. El
monto total de inversión financiada y la inversión presupuestaria asociada;
III. El
calendario de amortizaciones y pago de intereses;
IV. Las
previsiones de gasto presupuestario necesarias para cubrir la operación y
mantenimiento de los activos y cualquier otra obligación y gastos asociados;
V. Los
ingresos anuales generados o que se prevé generará el proyecto, y
VI. El
flujo neto anual, esto es, la diferencia entre los ingresos generados y las
erogaciones derivadas de la realización del proyecto.
Esta
información se deberá presentar para los años anteriores, para el ejercicio
fiscal correspondiente y para los años subsecuentes durante el lapso que dure
el financiamiento de cada proyecto.
SECCIÓN
III
De
la contratación
Artículo 198. Las
entidades no podrán realizar más proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo que los que se encuentren autorizados en el apartado especial del
Presupuesto de Egresos a que se refiere el artículo 197 de este Reglamento.
Las
entidades tramitarán el oficio de inversión financiada respectivo ante la
dependencia coordinadora de sector en los términos del artículo 156, fracción
III de este Reglamento.
Asimismo,
tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de
inversión directa, en su caso, deberán presentar a la Secretaría el esquema
financiero que se utilizaría para la ejecución del proyecto, el cual deberá ser
congruente con los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos.
El
oficio de inversión financiada deberá establecer el compromiso por el tiempo de
ejecución del proyecto, el monto total de la inversión, los flujos anuales
estimados de inversión y el plazo de construcción.
Artículo 199. Las
entidades no podrán celebrar contratos para la realización de proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo si en éstos no se establece de forma
específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y
condiciones de las cargas financieras que se causen.
En
ningún caso podrán establecerse compromisos de pago de anticipos por cualquier
concepto antes de la entrega del bien materia del contrato, ni tampoco podrán
negociarse sus obligaciones. La entidad no podrá transmitir sus obligaciones
después de que reciba a su satisfacción los bienes materia del contrato.
Una
vez celebrados los contratos relativos a los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, las dependencias coordinadoras de sector deberán
remitir a la Secretaría la
información correspondiente a los términos en que se hubieran celebrado dichos
contratos, haciendo especial mención del monto total de inversión, fechas de
inicio y término de construcción de las obras y, en su caso, fecha de inicio
del contrato de adquisición o servicio que corresponda a cada proyecto, así
como una proyección del flujo de ingresos y egresos atribuibles al proyecto,
considerando gastos de operación, mantenimiento, intereses, amortizaciones y
demás gastos asociados.
SECCIÓN
IV
De
la ejecución
Artículo 200.
Las entidades sólo podrán realizar pagos una vez que reciban a su satisfacción
el bien materia del contrato y éste se encuentre en condiciones de generar los
ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos
asociados, conforme a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
En
el caso de los proyectos de inversión condicionada cuando se encuentren en los
supuestos de incumplimiento a que se refiere el artículo 32, fracción II de la
Ley, la Secretaría autorizará las fuentes y condiciones de los financiamientos
que las entidades requieran para el pago del proyecto.
Asimismo,
los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento
contractual diferentes a las establecidas en dicha fracción no podrán tener el
tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo y deberán
ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 201.
Al recibir a su entera satisfacción los bienes materia del contrato en
condiciones de generar ingresos para cubrir sus obligaciones, la entidad
deberá:
I. Solicitar
a la Secretaría, conforme a las disposiciones generales que ésta emita, la
autorización de la fuente y condiciones financieras para el pago de los bienes
respectivos, manifestando que los montos y términos corresponden con los
autorizados en el Presupuesto de Egresos, y
II. Emitir
el oficio de liberación de inversión, en los términos del artículo 156,
fracción II, de este Reglamento, una vez obtenida la autorización a que se
refiere la fracción anterior para registrar presupuestaria y contablemente el
gasto de capital correspondiente y el financiamiento del ejercicio fiscal
corriente.
Artículo 202. Los
ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo
se destinarán al pago de:
I. Los
gastos anuales de operación y mantenimiento, la inversión presupuestaria
asociada y los demás gastos asociados al proyecto una vez que entre en
operación;
II. Las
obligaciones fiscales atribuibles al proyecto del ejercicio fiscal
correspondiente, y
III. El servicio de la deuda asociada al proyecto
en términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la
Ley, para lo cual se podrán instrumentar mecanismos financieros alternos a los
que hace referencia el segundo párrafo del artículo 203 de este Reglamento.
Fracción reformada DOF 05-09-2007
Reforma DOF 05-09-2007: Derogó del artículo los entonces
párrafos segundo y tercero
Artículo 203. Cuando
las condiciones del mercado lo ameriten, las entidades podrán presentar a la
Secretaría una solicitud para refinanciar los compromisos financieros de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, con objeto de atenuar
su impacto sobre las finanzas públicas. La Secretaría sólo podrá autorizar
dichas solicitudes si las entidades acreditan a satisfacción de ésta, que el
flujo de recursos que los proyectos generen es suficiente para cubrir la
totalidad de las obligaciones que se asuman y todos los demás compromisos que
deriven del propio proyecto, debiéndose ajustar a las disposiciones generales
que, en su caso, emita aquélla.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá determinar mecanismos financieros
alternos para atenuar dicho impacto sobre las finanzas públicas y garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asociadas a los proyectos en los términos
señalados en la Ley General de Deuda Pública.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
V
Del
seguimiento
Artículo 204.
La Secretaría deberá llevar el seguimiento presupuestario y sobre la
rentabilidad de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo,
debiendo verificar que se apeguen a los términos y condiciones autorizados en
el Presupuesto de Egresos. Para estos efectos, la entidad deberá presentar la
información correspondiente.
Artículo 205.
Las entidades, por conducto de las dependencias coordinadoras de sector,
deberán informar a la Secretaría sobre el desarrollo de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, incluyendo su avance físico y
financiero, la fecha de entrega y de entrada en operación de los proyectos, la
evolución de los compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada
proyecto. En particular, la información contable a que hace referencia el
artículo 107 de la Ley deberá identificar para cada proyecto:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
I. Los
ingresos asociados;
II. Las
amortizaciones y cargos financieros;
III. La
inversión presupuestaria asociada;
IV. Los
gastos de operación y mantenimiento;
V. Los
demás gastos y obligaciones asociadas;
VI. Las
obligaciones fiscales correspondientes;
VII. El flujo neto, esto es, la diferencia entre
los ingresos asociados y los conceptos señalados en las fracciones II a V
anteriores;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
VIII. El valor
presente neto considerando el horizonte de evaluación y tomando en cuenta el
flujo neto a que se refiere la fracción anterior, y
Fracción adicionada DOF 05-09-2007
IX. El valor presente de las obligaciones
fiscales asociadas.
Fracción reformada DOF 05-09-2007 (y se
recorre)
Esta
información deberá presentarse trimestralmente a partir del año para el cual
los proyectos hayan sido autorizados en el Presupuesto de Egresos y
mensualmente a partir de la recepción del bien o servicio de que se trate, en
los términos que determine la Secretaría.
Adicionalmente,
la Secretaría solicitará a las instancias correspondientes los informes
necesarios para integrarlos en la Cuenta Pública.
Artículo 206. Las
entidades, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, deberán
remitir a la Comisión un informe semestral sobre la evolución de los proyectos
de infraestructura productiva de largo plazo, dentro de los 45 días naturales
posteriores al término del semestre que corresponda, sobre el cual la Comisión
podrá emitir las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN
VI
Del
registro contable
Artículo 207.
Los registros contables y presupuestarios de los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo autorizados se realizarán en los términos que
determine la Secretaría.
Artículo 208.
En términos presupuestarios, la inversión financiada no tendrá efecto en el
balance primario durante la etapa de construcción, por lo que el registro,
seguimiento y reporte del establecimiento de compromisos contingentes se
realizará utilizando las cuentas de orden de la entidad que determine la
Secretaría.
Artículo 209.
El año corriente y el siguiente, posteriores a que se hagan exigibles las
obligaciones derivadas del contrato correspondiente, las amortizaciones de
capital respectivas a esos años y los intereses que correspondan se registrarán
como pasivo directo y el resto del financiamiento como pasivo contingente hasta
el pago total del mismo conforme a lo que determine la Secretaría. Para efectos
del registro presupuestario se deberán afectar los renglones de gasto de
inversión, intereses y otros gastos financieros, en los términos y plazos que
establezca la Secretaría.
Los
registros deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los
ingresos asociados, todos los egresos atribuibles al mismo; es decir, inversión
física y costo financiero, gastos de operación y mantenimiento, y demás gastos
asociados, así como el flujo neto anual y las obligaciones fiscales.
Para
el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, las entidades deberán presentar,
tanto en las etapas de programación y presupuesto, como en su reporte de cuenta
pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellas, así como de los
pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído y la
proyección de sus pagos hasta su total terminación.
CAPÍTULO
XV
Del
Ejercicio de los Gastos de Seguridad Pública y Nacional
Artículo 210. El
ejercicio de las partidas para gastos de seguridad pública y nacional del
Clasificador por objeto del gasto, con base en las cuales se realizan
actividades oficiales en materia de seguridad pública y nacional, incluidas las
relacionadas con investigaciones especiales y acciones policiales especiales,
se apegarán a lo siguiente:
I. Se
requiere la autorización de la Secretaría, con base en lo establecido en la
fracción III de este artículo;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. El responsable del ejercicio de los
recursos a que se refiere este artículo es el titular de la dependencia de que
se trate, por conducto del Oficial Mayor, o su equivalente, o, en su caso, de
los servidores públicos en quienes el titular de la dependencia delegue la
facultad respectiva.
Las erogaciones específicas sólo
procederán cuando se cuente con la autorización previa y por escrito del
Oficial Mayor, o su equivalente, o, en su caso, de los servidores públicos en
quienes el titular de la dependencia, delegue la facultad respectiva,
debiéndose llevar un registro preciso de las entradas y salidas de recursos;
III. Será
responsabilidad del titular de la dependencia, establecer la normativa relativa
a los procedimientos y controles administrativos internos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley y en este Reglamento, así
como definir en sus procedimientos de manera específica y detallada el universo
de tipos de gastos y las actividades que se podrán cubrir. El universo de tipos
de gastos incluirá únicamente erogaciones especiales que corresponden a dichas
partidas para la realización de actividades y acciones que implican
invariablemente riesgo, urgencia o confidencialidad.
La normativa y procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior deberán contar con la autorización de la Secretaría
y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto
de su congruencia con las disposiciones generales aplicables, a efecto de que
se puedan realizar erogaciones con cargo a dichas partidas;
IV. Exclusivamente
se podrán efectuar las erogaciones especiales por concepto de seguridad pública
y nacional a que se refiere este Capítulo con cargo a las partidas
correspondientes para gastos de seguridad pública y nacional del Clasificador
por objeto del gasto, de acuerdo con el universo de tipos de gastos y
actividades a que se refiere la fracción anterior, cuya realización implique
invariablemente riesgo, urgencia o confidencialidad en cumplimiento de
funciones y actividades oficiales. Estos recursos en ningún caso se podrán
traspasar a otras partidas del Clasificador por objeto del gasto;
V. Será
responsabilidad del Oficial Mayor o su equivalente, o del servidor público en quien
el titular de la dependencia delegue la facultad respectiva recabar y custodiar
la documentación comprobatoria y los informes relativos a las erogaciones
cubiertas o, en su defecto, acreditarlas mediante acta circunstanciada ante la
presencia de dos testigos, en donde se señalen los motivos y el monto de la
erogación. En los órganos administrativos desconcentrados, la responsabilidad
recaerá en el servidor público responsable de la administración de los recursos
o en el funcionario que designe el titular de la dependencia, y
VI. Las
dependencias que cuenten con autorización para efectuar estas erogaciones
reportarán su ejercicio dentro de los informes que se presenten a la Secretaría
para la integración de los informes trimestrales que se entregan a la Cámara de
Diputados conforme al Título Sexto de la Ley.
Artículo 211. Los
recursos previstos en las partidas correspondientes para gastos de seguridad
pública y nacional del Clasificador por objeto del gasto deberán administrarse
a través de cuentas bancarias productivas, invariablemente a nombre de la
dependencia correspondiente y no a favor de persona física alguna. Las cuentas
bancarias se abrirán con firmas mancomunadas del Oficial Mayor, o su
equivalente, y de aquellos servidores públicos responsables de administrar
recursos conforme a sus reglamentos interiores, o bien, que designe
expresamente el titular de la dependencia.
Los
rendimientos financieros de las cuentas productivas deberán enterarse a la
Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se obtengan, o
bien, en el plazo que, en su caso, y previa justificación, autorice la
Tesorería de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, los
remanentes presupuestarios no devengados al cierre del ejercicio fiscal deberán
concentrarse en la Tesorería, en los términos de lo dispuesto por el artículo
84 de este Reglamento. Cuando se trate de cuentas productivas establecidas en
el exterior los rendimientos financieros se concentrarán conforme al
procedimiento específico que establezca la dependencia en los términos del
artículo 210 de este Reglamento, y a más tardar el día hábil siguiente a aquél
en que se obtengan, o bien, en el plazo que, en su caso, y previa
justificación, autorice la Tesorería de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 212. Para
efectos del registro presupuestario al cierre del ejercicio, las adquisiciones
de bienes y servicios previstas en el Presupuesto de Egresos que se realicen
con cargo a las partidas correspondientes para gastos de seguridad pública y
nacional que en forma específica contenga el Clasificador por objeto del gasto,
se entenderán por devengados en el momento en el que se contraiga el compromiso
de pago correspondiente.
Para
ejercer las adquisiciones a que se refiere este artículo, las dependencias
podrán establecer cuentas productivas en los términos del artículo anterior.
Las
dependencias en tanto reciban los bienes y liquiden el contrato mantendrán los
recursos en cuentas productivas con sus respectivas subcuentas por cada uno de
los compromisos debidamente formalizados. Si algún compromiso no se concretara,
se cancelará la cuenta o, en su caso, la subcuenta correspondiente, y los
recursos disponibles se reintegrarán a la Tesorería.
CAPÍTULO
XVI
De
los Fideicomisos y Mandatos
SECCIÓN
I
De
los fideicomisos
Artículo 213.
Las dependencias por conducto de la Secretaría, en su carácter de
fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, y las
entidades, sólo podrán constituir los fideicomisos públicos sin estructura
orgánica a que se refiere el artículo 9 de la Ley o, aquéllos que se determinen
por ley o decreto.
El
propósito de los fideicomisos señalados en el párrafo anterior, deberá
relacionarse invariablemente con alguna de las áreas prioritarias o estratégicas
indicadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las
leyes federales, o decretos, o bien con las áreas prioritarias que se
establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que deriven del
mismo, en las previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por
el Ejecutivo Federal, o las tendientes a la satisfacción de los intereses
nacionales y necesidades populares.
Las
dependencias en cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos o que
con cargo a su presupuesto se hubieran aportado recursos, serán las
responsables de cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 215,
217 a 219 y 221 de este Reglamento, de los actos que conlleve la realización de
los fines, así como del resultado de los mismos.
Los
fideicomisos públicos considerados entidades se regirán por los ordenamientos
aplicables a las mismas, y únicamente por lo que se refiere a la elaboración y
formalización del contrato constitutivo, su modificación y extinción, se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos 215, salvo lo previsto en su fracción
II, incisos c) y e); 219, primer párrafo, y 221, fracciones I y II, de este
Reglamento. La autorización a que se refiere el artículo 9, párrafo segundo de
la Ley, se emitirá para los efectos presupuestarios correspondientes en cuanto
a la suficiencia o disponibilidad de recursos.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
otorgamiento de recursos presupuestarios
Artículo 214.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos presupuestarios a
fideicomisos, mandatos y análogos, observando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Con autorización indelegable de su
titular;
II. Previo informe a la Secretaría,
conjuntamente con la autorización de la adecuación presupuestaria
correspondiente, mediante los sistemas electrónicos establecidos para ello,
cuando los recursos no estén incluidos en las partidas correspondientes del
presupuesto aprobado.
Quedan exceptuados del informe y
autorización a que se refiere el párrafo anterior, las entidades no apoyadas
que hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o análogos, así como
los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología; sin embargo,
deberán reportar las aportaciones de recursos públicos presupuestarios que
lleven a cabo, así como también la información requerida para la rendición de
cuentas y transparencia, en los términos de las disposiciones aplicables a
través del sistema de control y transparencia de fideicomisos, y
III. A través de las partidas específicas del
Clasificador por objeto del gasto.
Las
dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, mandatos o análogos, o que
con cargo a su presupuesto les aporten recursos presupuestarios, y tengan por
objeto realizar o financiar programas y proyectos de inversión, serán
responsables de elaborar el análisis costo y beneficio para dichos programas y
proyectos, obtener su registro en la Cartera y, en su caso, recabar el dictamen
del experto independiente correspondiente, de conformidad con los lineamientos
que al efecto emita la Secretaría.
Las
dependencias o entidades deberán informar a través del sistema de control y
transparencia de fideicomisos que los recursos presupuestarios no rebasan el 50
por ciento del saldo del patrimonio neto de fideicomisos constituidos por los
particulares y, en el caso de fideicomisos constituidos por entidades
federativas, deberán anexar en dicho sistema la autorización de su titular para
la aportación de recursos que sean mayores al 50 por ciento del saldo del patrimonio
neto.
Las
dependencias y entidades que hayan otorgado recursos presupuestarios a
fideicomisos constituidos por entidades federativas o particulares deberán
asegurarse de que, en su caso, los remanentes de dichos recursos en la
subcuenta correspondiente sean concentrados en
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Las
dependencias y entidades, a través de los servidores públicos competentes para
ejercer recursos presupuestarios y los titulares de las unidades administrativas
que hayan gestionado el otorgamiento de los recursos, serán responsables de
llevar el seguimiento del ejercicio y destino de las aportaciones, subsidios y
donativos otorgados a fideicomisos, mandatos y análogos, por lo que la
Secretaría sólo dará el seguimiento de los recursos presupuestarios hasta su
aportación a dichos instrumentos. Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia y
fiscalización que realice la Función Pública, al ejercicio de los recursos
presupuestarios otorgados, con el apoyo del sistema de control y transparencia
de fideicomisos.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Los
recursos presupuestarios de los fideicomisos, mandatos y análogos que canalicen
subsidios y recursos de programas sujetos a reglas de operación, se
considerarán devengados al momento de constituirse la obligación de entregar el
recurso al beneficiario que acredite su elegibilidad. De lo contrario, deberán
concentrarse en los términos de las disposiciones aplicables, salvo que por
disposición expresa de leyes, decretos y demás ordenamientos deban permanecer
en el fideicomiso, mandato o análogo.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Queda
prohibido constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos, con
ahorros, economías o subejercicios del Presupuesto de Egresos, que tengan por
objeto evitar la concentración de recursos en la Tesorería al final del
ejercicio correspondiente.
La Secretaría podrá determinar que los recursos de los fideicomisos sin
estructura orgánica análoga a entidades paraestatales, mandatos o análogos, se
utilicen para contribuir al equilibrio presupuestario, salvo que por ley o
decreto los recursos deban permanecer en los mismos y sin perjuicio de que se
cubran las obligaciones devengadas que se tengan con terceros.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
SECCIÓN
III
De
la celebración de contratos
Artículo 215.
Las dependencias y entidades que requieran constituir fideicomisos o análogos a
éstos, deberán:
I. Asegurarse
de que los miembros con derecho a voto del Comité Técnico con que, en su caso,
cuente el fideicomiso sean en su mayoría servidores públicos de
La participación en el Comité Técnico
será de carácter honorífico. La unidad administrativa de la dependencia o
entidad que coordine la operación del fideicomiso deberá manifestar que los
asuntos que se sometan a la consideración del Comité Técnico se ajustan a las
disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
II. Elaborar
el proyecto de contrato, a través del área jurídica que corresponda a la unidad
responsable con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos
presupuestarios o que coordine su operación, conforme al modelo de contrato
obligatorio para las dependencias y entidades, establecido por la Secretaría y
difundido en su página de Internet.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009, 25-04-2014
Los proyectos de contrato deberán
contener como mínimo:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
a) El monto y composición del patrimonio;
b) El
plazo de vigencia determinado en congruencia con sus fines;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
c) La unidad responsable de la dependencia o entidad
con cargo a cuyo presupuesto se vayan a aportar los recursos presupuestarios, o
que coordine su operación, la cual tendrá la obligación de verificar que los
recursos fideicomitidos se apliquen a los fines para los cuales fue
constituido.
Dicha
unidad resolverá cualquier situación, de hecho o de derecho, que se presente
durante la operación y el proceso y formalización de la extinción del
fideicomiso, siempre que el Comité Técnico o el fiduciario no cuenten con
facultades para ello, supuesto en el cual realizará los actos que resulten
necesarios, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con que
cuente el fideicomiso;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
d) La declaración de que no se duplicarán funciones,
fines y estructuras orgánicas existentes en la Administración Pública Federal;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
e) La instrucción del fideicomitente al fiduciario para
que transparente y rinda cuentas sobre el manejo de los recursos
presupuestarios que se hubieren aportado al fideicomiso, o análogo; proporcione
los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como las facilidades
para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de las instancias
fiscalizadoras federales. Asimismo, que el titular de la unidad administrativa
encargada de coordinar la operación, o con cargo a cuyo presupuesto se hayan
otorgado los recursos será responsable de facilitar dicha fiscalización;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
f) La declaración de que el propósito del fideicomiso
cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
Inciso adicionado DOF 05-09-2007
g) La
facultad expresa del fideicomitente para revocar el fideicomiso, sin perjuicio
de los derechos que correspondan, en su caso, a terceros, salvo que se trate de
fideicomisos constituidos por mandato de ley, decreto o que la naturaleza de
sus fines no lo permitan;
Inciso adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF
25-04-2014
h) Prever
expresamente que, en caso de ser necesario, la Secretaría podrá determinar que
los recursos de los mismos se utilicen para contribuir al equilibrio
presupuestario, salvo que por ley o decreto los recursos deban permanecer en
los mismos y sin perjuicio de las obligaciones devengadas que se tengan con
terceros;
Inciso adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
i) La
previsión expresa de que la institución fiduciaria llevará a cabo la defensa
del patrimonio del fideicomiso; asimismo, que en el supuesto de que las
instituciones fiduciarias requieran, de forma excepcional, la contratación de
terceros para dicha defensa, con sujeción a las disposiciones aplicables se
harán responsables de ésta y se preverá que lleven a cabo el seguimiento de la
actuación de los apoderados y, en su caso, recomendarán realizar las acciones
que consideren pertinentes en el ámbito de su competencia. El Comité Técnico o
a falta de éste la unidad responsable, deberá autorizar los honorarios
correspondientes;
Inciso adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF
25-04-2014
j) La
previsión de que el personal que el fiduciario utilice directa o exclusivamente
en el cumplimiento de los fines del fideicomiso, no formará parte de aquél ni
del fideicomiso, y la obligación del fiduciario de responder ante cualquier
autoridad competente en la materia en términos de las disposiciones aplicables;
Inciso adicionado
DOF 25-04-2014
k) La
previsión de que en los fideicomisos que constituyan las dependencias, por
conducto de la Secretaría, en su carácter de fideicomitente única de la
Administración Pública Centralizada los recursos que conforman su patrimonio se
invertirán en la Tesorería, en términos de las disposiciones aplicables, salvo
que la Secretaría determine otro esquema de inversión.
Inciso adicionado
DOF 25-04-2014
III. Contar con la opinión favorable del
fiduciario respecto al proyecto de contrato antes de someterlo a la
autorización presupuestaria y opinión jurídica de la Secretaría;
IV.
Obtener la autorización presupuestaria
de la Secretaría. La solicitud deberá acompañarse de lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) El requerimiento presupuestario autorizado
en su presupuesto para el ejercicio fiscal en curso y las estimaciones para los
subsecuentes ejercicios fiscales. En su caso, éstas deberán estar previstas por
las dependencias y entidades en sus respectivos anteproyectos de presupuesto,
así como su fuente de financiamiento;
b) El proyecto de contrato;
c) La justificación de la unidad responsable de la
dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos
presupuestarios al fideicomiso o que coordine su operación, relativa a que el
propósito del fideicomiso que se pretenda constituir cumple con lo dispuesto en
el artículo 9 de la Ley, y de que no duplica funciones, fines y estructuras
orgánicas existentes en la Administración Pública Federal;
La autorización a que se refiere la
presente fracción se emitirá para efectos de suficiencia o disponibilidad
presupuestaria.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Inciso adicionado DOF 05-09-2007
V.
En el caso de los fideicomisos que
involucren recursos otorgados por organismos financieros internacionales, su
esquema financiero deberá contar con la autorización de la Secretaría por
conducto de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se deberá
especificar en el proyecto de contrato respectivo el monto total del programa y
distinguir en el patrimonio fideicomitido los recursos provenientes de crédito
externo o donativo del exterior, de los que correspondan a las aportaciones que
se realicen como contraparte nacional, y
Fracción reformada DOF 05-09-2007
VI.
Obtener la opinión jurídica de la
Secretaría. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se
refieren las fracciones anteriores.
Fracción reformada DOF 05-09-2007
Las
entidades no apoyadas que constituyan fideicomisos, mandatos, o celebren
análogos, no requerirán las autorizaciones a que se refieren las fracciones IV
y VI de este artículo.
Artículo 216. Las dependencias o entidades apoyadas que celebren mandatos o análogos
a éstos con recursos presupuestarios deberán sujetarse a lo establecido en las
fracciones II, párrafo segundo, incisos b), c), d), e) y g), IV y V del
artículo anterior, así como a la inscripción y renovación de la clave de
registro a que se refieren los artículos 217 y 218 de este Reglamento,
respectivamente.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009, 25-04-2014
Los
recursos presupuestarios remanentes de los mandatos y análogos al cierre del
ejercicio fiscal, deberán ser concentrados en los términos de las disposiciones
aplicables, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato, o
que la Secretaría renueve la clave de registro en los mandatos que no
administren subsidios y recursos de programas sujetos a reglas de operación.
En
aquellos fideicomisos o análogos constituidos por las entidades federativas o
los particulares, las dependencias y entidades que les aporten recursos presupuestarios
deberán cerciorarse que en el contrato respectivo se prevea la instrucción a
que se refiere el artículo 215, fracción II, inciso e) de este Reglamento.
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del artículo el entonces párrafo
tercero
SECCIÓN
IV
Del
registro
Artículo 217.
La Secretaría pondrá a disposición de las dependencias y entidades un registro
de fideicomisos, mandatos y análogos, mediante un sistema de control y
transparencia de fideicomisos, a efecto de que:
I. La Secretaría identifique las aportaciones
de recursos presupuestarios a los mismos, y
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. La
unidad administrativa responsable que coordine su operación en las dependencias
o entidades o que les aporte recursos presupuestarios dé seguimiento al
ejercicio de dichos recursos para el control, rendición de cuentas,
transparencia y fiscalización, previstos en el 218 de este Reglamento.
Las
dependencias y entidades que coordinan fideicomisos, mandatos y análogos, que
involucren recursos presupuestarios deberán informar respecto de su celebración
y solicitar su registro en el sistema de control y transparencia de
fideicomisos, a más tardar a los 20 días naturales posteriores a su
formalización, o de realizada la primera aportación a cargo del Gobierno
Federal en aquéllos constituidos por las entidades federativas o por
particulares.
Para
efecto de que el registro se pueda llevar a cabo, la dependencia o entidad en
cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos, mandatos y análogos,
o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios,
deberá remitir a
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
En
el caso de recursos presupuestarios otorgados a fideicomisos constituidos por
las entidades federativas o por particulares, las dependencias y entidades que
con cargo a su presupuesto les hayan otorgado dichos recursos, deberán
proporcionar sólo los datos de la subcuenta específica que distinga a los
recursos presupuestarios del resto de las aportaciones y permita su identificación,
a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos.
Las
dependencias y entidades que celebren mandatos que involucren recursos
presupuestarios deberán informar a la Secretaría, a través del sistema de
control y transparencia de fideicomisos, el monto de los mismos, conforme a lo
establecido en este Reglamento.
En
caso de que las dependencias o entidades que coordinan los fideicomisos,
mandatos o análogos, o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos
presupuestarios, incumplan con el plazo señalado en el segundo párrafo de este
artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, determinen
los órganos internos de control respectivos, solicitarán invariablemente su
registro a la Secretaría.
En
caso de que los fideicomisos cuenten con reglas de operación o equivalentes
aprobadas por el Comité Técnico, deberán remitirse a través del sistema de
control y transparencia de fideicomisos a
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
No
se sujetarán a lo dispuesto por este artículo los contratos de mandato
celebrados por la Secretaría con los agentes financieros y las dependencias o
entidades que tengan por objeto encomendar en ellos la responsabilidad en la
administración de los recursos provenientes de crédito externo o donativos del
exterior para la ejecución de un programa o proyecto financiado por organismos
e instituciones financieras internacionales. Por esta administración deberá
entenderse, entre otros, el trámite de los desembolsos, así como la
intermediación para el pago de las obligaciones contraídas.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Asimismo,
no se sujetarán a lo dispuesto por este Capítulo los fideicomisos, mandatos y
análogos, cuyo patrimonio se encuentre compuesto únicamente por títulos que
representen la participación accionaria del Gobierno Federal en sociedades y
que tengan por objeto exclusivamente su administración, la administración y
enajenación de activos, así como la recuperación de cartera a favor del
Gobierno Federal, ni los constituidos por los Poderes Legislativo y Judicial, y
los entes autónomos, sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que
realicen la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Los
fideicomisos, mandatos o análogos que se utilicen para canalizar subsidios a
los beneficiarios de programas sujetos a reglas de operación, de conformidad
con lo previsto en el Presupuesto de Egresos, no se sujetarán a lo dispuesto
por este artículo; únicamente obtendrán el registro los programas sujetos a
reglas de operación en un apartado específico del sistema de control y
transparencia de fideicomisos, e incorporarán sus modificaciones, continuidad
anual y baja.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
En
estos casos, será responsabilidad de la dependencia o entidad que coordine el
fideicomiso, mandato o análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren
otorgado recursos presupuestarios, suscribir los convenios específicos con las
personas físicas o morales a las que se les canalizarán los recursos con la
finalidad de que garanticen que los recursos del programa y sus rendimientos
serán aplicados en su totalidad a los fines del programa y con estricto apego a
los criterios y procedimientos contenidos en las reglas de operación
correspondientes, así como que los recursos que no estén debidamente devengados
al 31 de diciembre a nivel del beneficiario último, o que se hayan destinado a
fines distintos a los previstos en las reglas de operación, deberán enterarse a
la Tesorería.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
V
De
la renovación de la clave
Artículo 218.
Las dependencias o entidades en cuyo sector se coordine la operación de los
fideicomisos, mandatos o análogos, o que con cargo a su presupuesto se aporten
recursos presupuestarios, deberán tramitar la renovación de la clave de
registro ante la Secretaría, a través del sistema de control y transparencia de
fideicomisos, dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil del
ejercicio y a más tardar el último día hábil del mes de marzo, remitiendo lo
siguiente:
I. Un reporte financiero actualizado al
cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior, identificando el saldo o
disponibilidad de los recursos presupuestarios fideicomitidos, aportados al
mandato o a los análogos y los rendimientos que, en su caso, se hayan generado.
El reporte financiero deberá reflejar:
a) Activos;
b) Pasivos;
c) Patrimonio total;
II. Un reporte de las aportaciones realizadas
durante el ejercicio inmediato anterior
con cargo al presupuesto de las dependencias o entidades, así como el destino
de dichas aportaciones, y
III. Un reporte de las metas alcanzadas en el
ejercicio anterior, así como las metas de resultado del cumplimiento de la
misión y fines, en lo posible cuantificables, previstas para el ejercicio
fiscal correspondiente que justifiquen la necesidad de continuar con el
fideicomiso, mandato o análogo. En caso de que aquéllas no sean cuantificables,
deberá remitirse la justificación correspondiente.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto por este artículo, los fideicomisos constituidos
por entidades federativas o particulares a que se refiere el artículo 10 de la
Ley. Sin embargo, y para actualizar su información, las dependencias y
entidades que les aporten recursos deberán reportar a la Secretaría a través
del sistema de control y transparencia de fideicomisos, el saldo disponible de
la subcuenta específica.
Asimismo,
quedan exceptuados de lo dispuesto por este artículo, los fideicomisos,
mandatos y análogos que se utilicen para canalizar subsidios y que al cierre
del ejercicio cuenten con saldo cero en su patrimonio.
En
caso de que las dependencias o entidades que coordinen la operación de los
fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su presupuesto se hayan
otorgado recursos presupuestarios, incumplan con el plazo para la renovación,
sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren determinar los órganos
internos de control respectivos, aquéllas deberán suspender las aportaciones de
recursos subsecuentes hasta en tanto se regularice su registro.
La
Secretaría proveerá que en el sistema de control y transparencia de
fideicomisos se identifiquen aquellos instrumentos que no cumplieron con la
renovación, con el propósito de facilitar a las instancias de fiscalización el
inicio de los procedimientos preventivos y de responsabilidades
correspondientes en las dependencias y entidades que los coordinen.
Cuando
derivado de las observaciones realizadas por dichas instancias de
fiscalización, la dependencia o entidad que coordine la operación del mismo, o
que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado los recursos
presupuestarios determine que es necesaria la extinción o terminación del
fideicomiso, mandato o análogo, deberá enterar los remanentes en la Tesorería,
la tesorería de la entidad o, proceder conforme a lo previsto en el contrato
respectivo.
Las
entidades no apoyadas que hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o
análogos que involucren recursos presupuestarios, así como los fondos a que se
refiere la Ley de Ciencia y Tecnología no requieren renovar la clave de
registro; sin embargo, deberán actualizar y enviar a la Secretaría, a través
del sistema de control y transparencia de fideicomisos, en el plazo previsto en
el primer párrafo de este artículo, por conducto de la dependencia coordinadora
de sector, el reporte financiero en los términos de la fracción I anterior.
No
será necesario que las dependencias o entidades que coordinen la operación de
los fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su presupuesto se hubieren
aportado recursos presupuestarios, renueven su clave de registro cuando se
encuentren en proceso de extinción y cuenten con saldo cero en su patrimonio.
En caso de ser negada la renovación de la clave de registro a que se
refiere este artículo, la dependencia o entidad responsable del fideicomiso,
mandato o análogo, deberá proceder de manera inmediata en términos de lo
dispuesto en los artículos 220 y 221 de este Reglamento.
Párrafo adicionado
DOF 25-04-2014
SECCIÓN
VI
De
la modificación de contratos
Artículo 219.
Las modificaciones a los contratos de fideicomisos, mandatos o análogos que
involucren recursos presupuestarios se realizarán a través de un convenio modificatorio
en los términos de las disposiciones aplicables, el cual deberá elaborarse
reuniendo los requisitos que establecen los artículos 215, salvo lo dispuesto
en su fracción IV, inciso c) relativo a la justificación de que el propósito
del fideicomiso cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley y 216 de
este Reglamento, según corresponda, bajo el procedimiento descrito en dichos
preceptos.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Formalizado
el convenio modificatorio, el fideicomitente, mandante o su equivalente, por
conducto de la dependencia o entidad en cuyo sector se coordine la operación de
los mismos, o que con cargo a su presupuesto se hayan otorgado los recursos
presupuestarios, deberá enviar a
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Adicionalmente,
en caso de que
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
SECCIÓN
VII
De
la suspensión de aportaciones, extinción y terminación de contratos
Artículo 220.
Cuando las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, participen en
mandatos o análogos, o con cargo a su presupuesto hayan otorgado recursos
presupuestarios a los mismos, no cuenten con la autorización, registro o
renovación de la clave, en los términos de los artículos 215 al 218 de este
Reglamento, deberán suspender las aportaciones subsecuentes.
Las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, o con cargo a
sus presupuestos se hayan aportado recursos presupuestarios, excepto en
aquéllos constituidos por las entidades federativas o los particulares, deberán
realizar los actos necesarios, con la participación que corresponda al
fideicomitente, para la extinción de los fideicomisos que hayan alcanzado sus
fines, o que éstos sean imposibles de alcanzar, así como de aquéllos que en el
ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar
los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se
justifique su vigencia.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Lo
anterior, sin perjuicio de la revisión que, en su caso, realicen los órganos
internos de control en las dependencias y entidades coordinadoras, sobre la
aplicación de los recursos presupuestarios aportados.
Artículo 221.
La extinción de fideicomisos y análogos se sujetará a lo siguiente:
I. La
dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su
presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, será la responsable,
al término de la vigencia del contrato o al determinarse su extinción, de
realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción del
fideicomiso, entre otros por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, a efecto de que posteriormente solicite a
Párrafo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009
a) Instruya
a la fiduciaria para que elabore el convenio de extinción, previo pago de los
honorarios fiduciarios que se adeuden;
Inciso adicionado DOF 04-09-2009
b) Haga
del conocimiento de la fiduciaria el documento elaborado por la dependencia que
coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se
hubieren aportado recursos presupuestarios, en el que se acredite que ha
terminado su vigencia.
Inciso adicionado DOF 04-09-2009
Cuando
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
En el caso de las entidades, éstas
solicitarán a la fiduciaria la elaboración del convenio respectivo;
II. Se
formalizará mediante:
a) La
firma del convenio de extinción correspondiente;
b) El
documento elaborado por la dependencia que coordine la operación del
fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos
presupuestarios, en el que se acredite que ha terminado su vigencia, o
c) El
documento por el que
Fracción reformada DOF 04-09-2009
III. La
dependencia que coordine la operación del fideicomiso o análogo, o que con
cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, entregará
a
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
En aquellos fideicomisos o análogos
constituidos por las entidades, una vez realizada la concentración de los
remanentes en su tesorería, salvo que se haya acordado un destino diferente en
el contrato, y previo pago de los honorarios fiduciarios que en su caso se
adeuden, sólo deberán enviar a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el
párrafo anterior, un ejemplar a través del sistema de control y transparencia
de fideicomisos, debidamente formalizado por las partes, anexando copia del
documento que acredite la concentración de los recursos remanentes a su tesorería,
salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato. De concentrarse
en su tesorería, deberán solicitar a la Secretaría la actualización de la
modificación correspondiente al flujo de efectivo, y
Fracción reformada DOF 05-09-2007
IV. Una vez remitida la información descrita en
la fracción anterior, las dependencias y entidades que coordinen la operación
del fideicomiso, o análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren
aportado recursos presupuestarios solicitarán a la Secretaría, a través del
sistema de control y transparencia de fideicomisos, la baja de la clave de
registro.
En
caso de que los fideicomisos constituidos por entidades federativas o
particulares se extingan o no existan recursos presupuestarios remanentes en su
patrimonio, las dependencias y entidades que con cargo a su presupuesto hayan
otorgado recursos presupuestarios deberán solicitar la baja de la clave de
registro de la subcuenta a la Secretaría, a través del sistema de control y
transparencia de fideicomisos, adjuntando copia de la manifestación de que no
existen recursos presupuestarios remanentes en su patrimonio.
Reforma DOF 05-09-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo
segundo
Artículo 222.
Para la terminación de mandatos y análogos, las dependencias o entidades en
cuyo sector se coordine la operación de los mismos o que con cargo a su
presupuesto hayan aportado recursos presupuestarios, deberán observar lo
siguiente:
I. En
su caso, elaborar el convenio de terminación o documento mediante el cual ésta
se comunique, según corresponda en términos de ley;
Fracción reformada DOF 04-09-2009
II. Concentrar los recursos remanentes en la
Tesorería o, en caso de entidades no apoyadas, en su tesorería, previo pago de
los honorarios que se adeuden por el encargo encomendado, salvo que se haya
acordado un destino diferente en el contrato. En caso de concentración de
recursos en la tesorería de la entidad, ésta solicitará a la Secretaría la
actualización de la modificación correspondiente al flujo de efectivo, y
III. Dentro
de los 15 días naturales siguientes a la terminación del contrato, tramitar
ante
Fracción reformada DOF 05-09-2007,
04-09-2009
TÍTULO
QUINTO
Del
Gasto Federal en las Entidades Federativas
CAPÍTULO
I
De
los Recursos Transferidos a las Entidades Federativas
Artículo 223.
Las dependencias y, en su caso entidades, deberán cuidar que en los programas
federales en los que concurran recursos de las mismas con aquéllos de las
entidades federativas, a estas últimas no se les condicione el monto ni el
ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, más
allá de lo establecido en las reglas de operación o en los convenios
correspondientes.
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
Lo
anterior, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios
en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación
de los fondos de Desastres Naturales y para
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Los
ejecutores de gasto responsables de la entrega de recursos públicos federales a
las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, vigilarán que dichos recursos no permanezcan ociosos y que se
destinen para los fines autorizados.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
En
caso de que las dependencias y entidades detecten que los recursos permanecen ociosos;
que las entidades federativas, municipios o, en su caso, las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal no han cumplido las obligaciones que les
correspondan después de otorgados, o bien que fueron desviados para propósitos
distintos a los autorizados, ejercerán las acciones correspondientes para que
dichos recursos sean reintegrados al erario federal.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
En
caso de que no se observe lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley, este
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades
podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos federales a
las entidades federativas, informando de inmediato a la Secretaría, a la
Función Pública y a la Auditoría.
Artículo 224.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley, las dependencias y
entidades que suscriban convenios de coordinación para transferir recursos de
sus presupuestos a las entidades federativas con el propósito de descentralizar
o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su
caso, recursos humanos y materiales deberán:
I. Una vez autorizada la aplicación de
recursos y formalizado el convenio, ministrar los recursos conforme a los
términos y el calendario previstos en el mismo, con cargo a sus presupuestos y
de acuerdo con las disposiciones aplicables;
II. En su caso, tratándose de convenios de
descentralización, llevar a cabo la transferencia de recursos humanos y
materiales en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Entregar y calendarizar los recursos,
garantizando su aplicación oportuna, con base en la disponibilidad de recursos
y en la programación de metas y objetivos establecida en sus presupuestos,
atendiendo los requerimientos de las entidades federativas;
IV. Precisar los objetivos y metas, con base en
indicadores de desempeño, que se prevé alcanzar mediante la aplicación de los
recursos públicos federales convenidos. Los objetivos y metas deberán ser
congruentes con los programas autorizados en el Presupuesto de Egresos;
V. Establecer en los convenios que los
recursos transferidos se destinen exclusivamente a los destinos previstos en
los respectivos convenios de coordinación en materia de descentralización o
reasignación, conforme a las disposiciones aplicables, y
VI. Establecer en los convenios el compromiso de
las entidades federativas de entregar la documentación comprobatoria y la
información adicional que sea requerida por la Secretaría y la Función Pública
en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha documentación deberá ser
identificada con un sello que indique el nombre del programa, origen del
recurso y el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán verificar que en los
convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de registrar
en su contabilidad los recursos federales que reciban, de acuerdo con los
principios de la contabilidad gubernamental, y aquella información relativa a
la rendición de informes y Cuenta Pública ante los congresos locales.
Las
dependencias y entidades podrán convenir con las entidades federativas que del
monto total de los recursos presupuestarios federales que reciban mediante
convenio de coordinación en materia de reasignación de recursos, se destine al
órgano de control del Ejecutivo estatal una cantidad equivalente al uno al
millar, para que dicho órgano realice la vigilancia, inspección, control y
evaluación de las obras y acciones ejecutadas por administración directa con
esos recursos.
Lo
previsto en las fracciones I, III, IV y VI de este artículo resultará aplicable
a los convenios de coordinación en materia de descentralización, únicamente
respecto de la transferencia de recursos que realicen con cargo a sus
presupuestos las dependencias o entidades a las entidades federativas.
Las
dependencias y entidades sólo podrán transferir recursos convenidos a las
entidades federativas a través de las tesorerías de estas últimas, por lo que
deberán establecer cuentas bancarias específicas por programa que permitan la
identificación de los recursos y sus rendimientos financieros hasta su total
aplicación, para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en
los términos de las disposiciones aplicables.
Las
dependencias y entidades serán responsables de dar seguimiento al cumplimiento
de los objetivos y metas previstos en los convenios de coordinación en materia
de reasignación, así como de evaluar los avances que se registren, conforme al
modelo de convenio que emitan la Secretaría y la Función Pública.
Los
recursos transferidos a las entidades federativas en el marco de los convenios
de coordinación en materia de reasignación y, en su caso, los rendimientos
financieros generados, que por cualquier motivo no hayan sido devengados al 31
de diciembre, deberán ser reintegrados a la Tesorería dentro de los 15 días
naturales siguientes al cierre del ejercicio fiscal conforme a las
disposiciones aplicables.
Las
dependencias y entidades deberán publicar los convenios en el Diario Oficial de
la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización y,
en su caso, las modificaciones a éstos en un plazo equivalente.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
Artículo 225.
Dentro de los procesos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las
entidades federativas no se podrán
crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con
las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y
programas, observando en lo que corresponda las disposiciones en materia del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Una vez
que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se
convino, sin que les sea aplicable lo dispuesto en materia de servicios
personales.
Artículo 226.
Para efectos de la transparencia y rendición de cuentas, las dependencias y
entidades deberán incluir en la Cuenta Pública y en los demás informes sobre el
ejercicio del gasto público, la información relativa a la aplicación de los
recursos transferidos a las entidades federativas en el marco de los convenios
de coordinación en materia de descentralización o reasignación.
Las
dependencias y entidades deberán publicar toda la información relativa a la
aplicación y ejercicio de los recursos presupuestarios transferidos a través de
convenios de coordinación en materia de reasignación, incluyendo los avances y
resultados físicos y financieros, en su página de Internet, de conformidad con
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Las
dependencias y entidades que suscriban convenios de coordinación en materia de
descentralización o reasignación promoverán que las entidades federativas,
conforme a sus propias disposiciones, informen a los congresos locales o
equivalente en el Distrito Federal y a la sociedad, sobre la aplicación,
ejercicio y resultados de los recursos federales transferidos mediante dichos
convenios.
Las
dependencias que realicen aportaciones federales conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, promoverán que las entidades
federativas establezcan disposiciones correspondientes para que en la
administración y ejercicio de dichas aportaciones se garantice su aplicación a
los fines establecidos en cada uno de los fondos previstos en ese ordenamiento
y que la información correspondiente sea homogénea con la federal.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
II
Del
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Capítulo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 227.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 228.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 229.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 230.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
TÍTULO
SEXTO
De
la Contabilidad Gubernamental
Se deroga
Título derogado
DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
I
De
la Valuación del Patrimonio del Estado
Se deroga
Capítulo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 231.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 232.
Derogado.
Artículo reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF
25-04-2014
Artículo 233. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 234. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 235. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 236. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 237. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 238.
Derogado.
Artículo reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF
25-04-2014
Artículo 239.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 240. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 241.
Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007.
Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 242.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 243.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 244. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 245. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 246. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 247.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
II
De
los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones
Se deroga
Capítulo derogado
DOF 25-04-2014
SECCIÓN
I
De
los catálogos de cuentas
Se deroga
Sección derogada
DOF 25-04-2014
Artículo 248.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 249.
Derogado.
Artículo reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 250. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 251.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 252.
Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007.
Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 253. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 254. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
SECCIÓN
II
Del
registro contable de las operaciones
Se deroga
Sección derogada
DOF 25-04-2014
Artículo 255.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 256. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 257.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 258.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 259. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 260. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 261. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 262. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 263.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 264.
Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007.
Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 265.
Derogado.
Artículo reformado
DOF 05-09-2007.
Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 266. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
III
De
la Formulación de Estados Financieros y Otros Informes
Se deroga
Capítulo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 267. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 268.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 269. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 270.
Derogado.
Artículo reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF
25-04-2014
Artículo 271.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 272.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 273.
Derogado.
Artículo reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF
25-04-2014
Artículo 274.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 275.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 276.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 277. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 278.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 279.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 280.
Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 281. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
Artículo 282. Derogado.
Artículo derogado
DOF 25-04-2014
TÍTULO
SÉPTIMO
De
la Información, Transparencia y Evaluación
CAPÍTULO
I
De
la Información y la Transparencia
SECCIÓN
I
De
los informes
Artículo 283. Para la integración de los informes a que se refieren los artículos
107, 110 y 111 de la Ley, las dependencias, las entidades y los ejecutores de
gasto señalados en el artículo 5, fracciones II y III de la Ley, se sujetarán a
lo siguiente:
I. Enviarán a la Secretaría la información
necesaria a través de los sistemas disponibles, a más tardar quince días
naturales después de concluido el trimestre o mes que se reporte, según
corresponda;
II. Serán responsables de la calidad y oportunidad de la información
reportada a la Secretaría, y
III. Deberán calcular, conforme a la metodología que para la elaboración de
las estadísticas de finanzas públicas dé a conocer la Secretaría, los
principales indicadores de la postura fiscal, de ingreso y de
gasto públicos.
Artículo reformado
DOF 04-09-2009,
30-03-2016
Artículo
283 A. Para efectos de consolidación
del gasto público y la preparación de informes, en el caso de registros
presupuestarios que impliquen una duplicación de los mismos,
Artículo adicionado DOF 04-09-2009
Artículo 284. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión un
reporte del estado que guardan la economía y las finanzas públicas, a través de
los informes trimestrales, a más tardar a los 30 días naturales después de
terminado el trimestre de que se trate.
Artículo reformado
DOF 25-04-2014
Artículo 285. La
información que las dependencias y entidades entreguen a la Secretaría, para la
integración de los informes trimestrales, será la establecida en el Presupuesto
de Egresos aprobado, en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que
corresponda, en su caso, y en la Ley.
Adicionalmente,
en el caso de requerimientos específicos de información trimestral establecidos
en el Presupuesto de Egresos o en la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal,
incluyendo los previstos en los artículos 69, 75 y 78 de la Ley, las
dependencias y entidades remitirán directamente la información al Congreso de
la Unión, por conducto de la comisión correspondiente, en los términos que
determine la Secretaría.
En
estos casos, para efectos de la integración de los informes trimestrales, se
dará por cumplida la obligación de las dependencias y entidades con el envío
correspondiente y su publicación en sus respectivas páginas de Internet.
Artículo 286. La
Secretaría establecerá los términos que observarán las dependencias y entidades
sobre los requerimientos de la información que se incorporará a los informes
trimestrales, previstos en el artículo 107 de la Ley, así como los términos de
la información que se enviará al Congreso de la Unión en forma directa cuando
así corresponda.
Artículo 287.
Las dependencias y entidades serán las responsables de la información que
remitan para la integración de los informes trimestrales y de la que, para los
mismos efectos, remitan a través de los sistemas que disponga
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 288.
La información que no sea entregada en los términos y dentro de los plazos
establecidos por
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 289.
La información que reporten las dependencias y entidades para la integración de
los informes trimestrales, así como la que envíen directamente al Congreso de
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 290. Las
dependencias y entidades deberán proporcionar a la Secretaría, en los términos
y plazos que ésta establezca, la información complementaria que se requiera
para la mejor comprensión de temas específicos en materia de finanzas públicas,
así como para atender las solicitudes que, en su caso, presente el Congreso de
la Unión.
Artículo 291. La
Secretaría deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores y publicar a través de su
página de Internet, a más tardar el 1 de abril de cada año, las metodologías
para el cálculo del déficit presupuestario y del déficit del sector público no
financiero, considerando la cobertura institucional, la base de registro, la
clasificación de las operaciones por ingreso, gasto y financiamiento, así como
las prácticas de consolidación.
Asimismo,
la Secretaría deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores y publicar a través de su
página de Internet, a más tardar el 1 de abril de cada año, las metodologías
para el cálculo de los requerimientos financieros del sector público.
Artículo 292. Los
Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, proporcionarán a la
Secretaría, para efectos de integración de los informes trimestrales y en los
plazos que ésta establezca, la información a que se refieren los artículos 5,
fracción I, inciso f); 20, fracción II; 21, último párrafo, y 60 de la Ley.
Adicionalmente, las instancias referidas en el presente artículo entregarán a
la Secretaría la información que se defina en el Presupuesto de Egresos y en la
Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 293. La información de los principales indicadores sobre los resultados y
avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y
metas y de su impacto social, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de
la Ley, se incluirá en los informes trimestrales de conformidad con la
frecuencia de medición del indicador de que se trate, de acuerdo con los datos
reportados por las dependencias y entidades a través de los sistemas que ponga
a disposición la Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Los
indicadores a reportar serán principalmente los autorizados en el Presupuesto
aprobado y, en su caso, aquéllos que por su impacto económico y social, deban
ser incluidos en los informes trimestrales. Estos informes serán entregados por
las dependencias y entidades en los plazos y términos que establezca la
Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 283 de este Reglamento.
Artículo 294.
El Ejecutivo Federal, por conducto de
Los
informes trimestrales, con base en la información que las dependencias y
entidades reporten a través de los distintos sistemas de información
disponibles, serán entregados a
Artículo reformado DOF 04-09-2009
Artículo 295. Los
informes a que se refiere el artículo 110 de la Ley incluirán para cada uno de
los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos, el monto de los recursos
erogados cada mes para el logro de sus objetivos, el porcentaje que éstos
representan del total aprobado para el año, el porcentaje que representa del
monto acumulado al mes correspondiente en el calendario aprobado, las metas
aprobadas para el año, así como el porcentaje de avance en el cumplimiento de
dichas metas.
En
el caso de los ingresos, se presentarán con desglose mensual el monto recaudado
en el ejercicio fiscal, el porcentaje que representa del monto acumulado al mes
correspondiente en el calendario aprobado, y el porcentaje de avance respecto
de las estimaciones contenidas en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 296. Las
dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, mandatos o análogos, o que
con cargo a su presupuesto se otorguen recursos presupuestarios, entregarán a
la Secretaría la información que solicite, a través del sistema de control y
transparencia de fideicomisos.
Las
dependencias, entidades apoyadas y entidades no apoyadas, que en su sector se
coordine la operación de fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su
presupuesto se aporten recursos presupuestarios, así como las instituciones que
hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o análogos que involucren
recursos presupuestarios a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología,
deberán informar dentro de los 15 días naturales posteriores al cierre de cada
trimestre a la Secretaría, a través del sistema de control y transparencia de
fideicomisos, el cumplimiento de la misión, fines y resultados alcanzados;
recursos presupuestarios otorgados a dichos actos jurídicos en el periodo,
incluyendo rendimientos financieros; egresos realizados en el periodo y su
destino; así como el saldo o disponibilidad, a efecto de consolidar los
informes trimestrales para el Congreso de la Unión, conforme a lo previsto en
las disposiciones aplicables.
Artículo 297. Para
fines de seguimiento presupuestario, la base de registro del balance público y
los ingresos se presentará en términos pagados, mientras que el gasto se medirá
en una base de registro devengada y pagada.
La
Secretaría precisará en la Cuenta Pública el momento de registro del proceso de
recaudación y gasto para la medición, así como las fuentes de información
correspondientes.
Artículo 297 A.
Los subsidios, donativos y demás recursos otorgados bajo cualquier concepto con
cargo al Presupuesto de Egresos, serán vigilados, auditados y fiscalizados por
la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
sistema integral de información de los ingresos y gasto público
Artículo 298. El Comité Técnico de Información operará el sistema integral de
información de los ingresos y gasto público. Dicho Comité estará integrado por
el número de servidores públicos de la Secretaría y de la Función Pública que
éstas mismas determinen, quienes no deberán tener cargos inferiores a director
general adjunto, pudiendo designar a sus respectivos suplentes, los que deberán
tener un cargo no inferior a director de área. El Comité Técnico de Información
será presidido por un servidor público de la unidad administrativa responsable
de coordinar la operación del sistema integral de información de los ingresos y
gasto público de la Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
Las
disposiciones generales para el funcionamiento del sistema, así como las
modificaciones a éstas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación
dentro de los 30 días naturales siguientes a su emisión o modificación.
El Comité Técnico de Información hará compatibles los requerimientos de
información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información.
No se podrá solicitar por otro medio la información que ya se encuentre en el
sistema integral de información de los ingresos y gasto público.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
La
información que se requiera a dependencias y entidades se sujetará a los plazos
de entrega que se establezcan en el sistema.
Las dependencias y entidades serán responsables del envío oportuno de la
información y de que sea completa, veraz y congruente, atendiendo a las
disposiciones de información y transparencia establecidas en el artículo 108 de
la Ley. La información que reporten las dependencias y entidades deberá ser
congruente con la que se difunda en los distintos informes y foros de análisis,
evaluación y control del presupuesto.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
El Comité Técnico de Información deberá actualizar el sistema integral
de información de los ingresos y gasto público por la creación de dependencias,
órganos administrativos desconcentrados o entidades, así como por cambios en la
denominación o claves de las que ya se encuentren en dicho sistema, dentro de
los primeros 30 días naturales siguientes en que ocurra la creación o
modificación.
Párrafo reformado
DOF 25-04-2014
En
caso de que las dependencias, órganos administrativos desconcentrados o
entidades incumplan los lineamientos del sistema, el Comité Técnico de
Información lo hará del conocimiento del órgano interno de control respectivo,
para los efectos administrativos a que haya lugar.
Artículo 299. La Secretaría y la Función Pública establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los requerimientos del sistema integral de información de los
ingresos y gasto público, de forma que se puedan satisfacer tanto los
requerimientos de información establecidos en la Ley como aquéllos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental.
Para la integración de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de
Gestión, así como para la generación periódica de reportes presupuestarios y de
la información financiera de la Federación, en los términos de la Ley y la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, la Secretaría y la Función Pública
especificarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los entes
públicos la información que deberán reportar, a través del sistema integral de
información de los ingresos y gasto público o de los sistemas que para tal
efecto se establezcan.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría y
la Función Pública podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
solicitar a los entes autónomos así como a otras áreas integradoras, que el
envío de la información se realice a través del sistema integral de información
de los ingresos y gasto público o los sistemas de información que para tal
efecto se establezcan.
Las dependencias y entidades efectuarán la revisión de la información
correspondiente al ejercicio presupuestario inmediato anterior de manera que la
información reportada al sistema integral de información de los ingresos y
gasto público sea congruente con los resultados que se presenten en la Cuenta
Pública.
Artículo reformado DOF 05-09-2007,
04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 300. A
partir del inicio de la vigencia de los contratos de servicios de largo plazo,
las dependencias y entidades deberán reportar, a través del sistema integral de
información de los ingresos y gasto público, la información que especifique la
Secretaría, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas que se
hayan establecido cuando se solicitó la autorización de realizar el proyecto
para prestación de servicios correspondiente.
Artículo 301.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 05-09-2007
Artículo 302.
La Secretaría mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Depósito e
Inversión de las dependencias y entidades. Para ello, las dependencias y
entidades deberán notificar a la Secretaría a través del sistema integral de
información de los ingresos y gasto público la apertura, modificación y
cancelación de cuentas, para cada uno de los depósitos o inversiones que hayan
realizado, incluyendo las cuentas de los fideicomisos públicos, mandatos y
análogos no considerados entidades paraestatales. Asimismo, también informarán
sobre el estado que guardan de acuerdo a los formatos e instructivos que se
establezcan en el sistema integral de información de los ingresos y gasto
público.
CAPÍTULO
II
De
la Evaluación
Artículo 303. El Sistema de Evaluación del Desempeño será obligatorio para las
dependencias y entidades, las cuales lo aplicarán con base en este Reglamento y
las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
Las dependencias coordinadoras de sector tomarán las medidas necesarias,
una vez realizada la evaluación y verificación de los avances en la ejecución
de los programas, con base en los indicadores de desempeño, en las entidades
ubicadas en su sector.
Artículo reformado
DOF 04-09-2009,
30-03-2016
Artículo 303 Bis. La Secretaría se coordinará con el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social para que conjuntamente emitan el programa anual
de evaluación a que se refiere el artículo 110 de la Ley, en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias y entidades deberán realizar las evaluaciones conforme
al programa anual de evaluación a que se refiere el párrafo anterior.
En la designación y contratación de los expertos, instituciones
académicas y de investigación u organismos especializados de carácter nacional
o internacional que elaboren la evaluación de resultados de los programas
sujetos a reglas de operación a que se refiere el artículo 78 de la Ley, se
deberá observar lo previsto en el programa anual de evaluación y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias y entidades, en los términos del
artículo 50 de la Ley, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones
a que se refiere el párrafo anterior abarquen varios ejercicios fiscales.
El costo de las evaluaciones a que se refieren los artículos 78 y 110 de
la Ley que, en su caso, se genere deberá cubrirse con cargo al presupuesto de
la dependencia o entidad correspondiente.
Las dependencias y entidades deberán enviar las
evaluaciones a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública, a la Secretaría y al Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en los términos y plazos que
establezca el programa anual de evaluación a que se refiere este artículo, y difundirlas
a través de sus respectivas páginas de Internet.
Con base en la información de las evaluaciones que
proporcionen las dependencias y entidades en términos del párrafo anterior, la
Secretaría integrará un repositorio digital único de evaluaciones, el cual será
público y estará disponible a través de su página de Internet.
La Secretaría coordinará las evaluaciones previstas en el programa anual
de evaluación, con excepción de aquéllas en materia de desarrollo social.
Artículo
adicionado DOF 30-03-2016
Artículo 304. El seguimiento y la medición de los indicadores de desempeño se
realizarán en la forma siguiente:
l. En reuniones que convoque la Secretaría con las dependencias
coordinadoras de sector y, en su caso, con las entidades, las cuales se llevarán
a cabo al menos dos veces al año;
II. En reuniones entre las dependencias coordinadoras de sector y las
entidades coordinadas, las cuales se llevarán a cabo al menos dos veces al año,
y
III. A través de los sistemas de seguimiento de
metas que determine la Secretaría.
Artículo reformado
DOF 25-04-2014, 30-03-2016
Artículo 304 A. Derogado.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009. Derogado DOF
30-03-2016
CAPÍTULO
III
De
las Auditorías
Artículo 305. La
Función Pública, por sí o a través de los órganos internos de control, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley y con objeto de inspeccionar y vigilar
el adecuado cumplimiento de la misma, y demás disposiciones que de ella emanen,
podrá realizar auditorías y visitas a las dependencias y entidades.
Las
auditorías al gasto público federal serán un mecanismo coadyuvante para
controlar y evaluar las operaciones que realicen las dependencias y entidades.
Artículo 306.
Las auditorías al gasto público federal tendrán por objeto examinar las
operaciones, cualesquiera que sea su naturaleza, de las dependencias y
entidades con el propósito de verificar si los estados financieros presentan
razonablemente la situación financiera; si la utilización de los recursos se ha
realizado en forma eficiente; si los objetivos y metas se lograron de manera
eficaz y congruente, y si en el desarrollo de las actividades se han cumplido
las disposiciones aplicables.
Artículo 307.
Las auditorías al gasto público federal podrán ser de tipo financiero,
operacional, de resultado de programas y de legalidad, las cuales podrán ser
efectuadas por la Función Pública, por sí o a través de los órganos internos de
control y por los auditores que ésta designe.
Estas
auditorías se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Función Pública.
Artículo 308.
Los programas mínimos de auditoría que en su caso fije la Función Pública, en
los términos de la Ley se harán del conocimiento de las dependencias y
entidades dentro de los primeros 90 días del ejercicio fiscal y establecerán
las revisiones que los órganos internos de control realizarán de los aspectos
prioritarios que a nivel global, sectorial e institucional apruebe el Ejecutivo
Federal.
Artículo 309.
Los órganos internos de control realizarán las revisiones y auditorías
correspondientes de acuerdo con la normatividad, políticas, guías y
procedimientos que en materia de auditoría emita la Función Pública.
Artículo 310. Las dependencias y entidades deberán proporcionar en los plazos en que
les sean solicitados, los informes, documentos y, en general, todos aquellos
datos que permitan la realización de las visitas y auditorías que determine
efectuar la Función Pública, por sí o a través de los órganos internos de
control, o a solicitud de la Secretaría o de la dependencia coordinadora de
sector respectiva, así como de la información complementaria que se requiera
para el apoyo de las atribuciones de la Función Pública en materia de control
de gestión y auditoría. Las dependencias y entidades serán responsables de la
calidad y oportunidad de la información reportada a que se refiere este
artículo.
Artículo reformado
DOF 30-03-2016
Artículo 311. Para
la realización de las auditorías y visitas se deberán observar las siguientes
reglas:
I. Se
practicarán mediante mandamiento escrito emitido por autoridad competente, el
cual contendrá:
a) El
nombre de la dependencia o entidad a la que se le practicará la auditoría o
visita, así como el domicilio donde habrá de efectuarse;
b) El
nombre del servidor público con quien se entenderá la auditoría o visita;
c) El
nombre de la persona o personas que la practicarán, las que podrán ser
sustituidas haciendo, en su caso, del conocimiento de esta situación al
servidor público de la dependencia o entidad respectiva. Dicha sustitución se
hará constar en el acta o en el informe correspondiente;
II. Antes
de realizarse la auditoría o visita, la orden para su ejecución se entregará a
la persona referida en la fracción anterior, inciso b) o a quien lo supla en su
ausencia, recabándose el acuse de recibo correspondiente, previa identificación
de la persona o personas que la practicarán;
III. Se
especificarán en la orden los aspectos que deberá cubrir la auditoría o visita,
tales como el objeto y el periodo que se revisará;
IV. Se
levantará acta de inicio en la que se harán constar los hechos;
V. Se
formulará acta o informe en el que se harán constar los hechos, omisiones y
observaciones que resulten con motivo de la auditoría o visita para que, en su
caso, se acuerde la adopción de medidas tendientes a mejorar la gestión y el
control interno del auditado, así como a corregir las desviaciones y
deficiencias que se hubieren encontrado, y
VI. Las
observaciones resultantes deberán solventarse por las dependencias y entidades
en un plazo de 45 días hábiles.
Las
personas que practiquen la visita o auditoría, al levantar el acta respectiva,
deberán recabar las firmas de las personas que en ella intervinieron y
entregarán un ejemplar de la misma al servidor público con quien entendieron la
visita o auditoría. Si se negaren a firmar, se hará constar en el acta, sin que
esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento.
Si
como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de las entidades, se procederá en los
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 312. Los
órganos internos de control de las dependencias y entidades elaborarán un
programa anual de trabajo de auditoría que enviarán a la Función Pública, para
su aprobación, dentro del plazo que ésta determine, el cual contendrá:
I. Los
tipos de auditoría a practicar;
II. Las
unidades, programas y actividades a examinar;
III. Los
periodos estimados de realización, y
IV. Los
días hombre a utilizar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se
abroga el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre
de 1981.
TERCERO. Todos
aquellos procesos, trámites, autorizaciones y actos iniciados con base en el
Reglamento que se abroga deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en
las demás disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO.
Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
por el presente Reglamento.
QUINTO.
Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones del Acuerdo por el que se
expide el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
2004 que contravengan o dupliquen lo dispuesto en el presente Reglamento y, en
lo que continúe vigente, éste deberá actualizarse por las áreas competentes de
la Secretaría mediante la emisión de las disposiciones correspondientes.
SEXTO. El
procedimiento establecido en los artículos 108 a 117 para realizar adecuaciones
relativas a erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, entrará en
vigor el 1 de enero de 2007. Las adecuaciones presupuestarias en dicha materia
que se lleven a cabo durante el ejercicio fiscal 2006, se continuarán
realizando conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal 2006, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2006 y de acuerdo con lo previsto en el procedimiento
para el dictamen, notificación o constancia de registro, por los ingresos
excedentes obtenidos durante el ejercicio por las dependencias y entidades, así
como por los Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionalmente
Autónomos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de
2006.
SÉPTIMO. La
Secretaría, por conducto de la Unidad de Política y Control Presupuestario, en
coordinación con la Dirección General Jurídica de Egresos, determinará en un
plazo que no excederá de 45 días hábiles contados a partir de la publicación
del presente Reglamento, qué unidades administrativas son coordinadoras de los
fideicomisos, mandatos y análogos que conforme al Título Cuarto, Capítulo XVI
de este instrumento se encuentren inscritos en el sistema de control y
transparencia de fideicomisos que no tengan actualizada su información al
respecto. Asimismo, en un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la
publicación de este ordenamiento, las dependencias y entidades coordinadoras
deberán solicitar, acreditar y realizar las gestiones ante la Secretaría, por
conducto de dichas unidades administrativas, en términos de las disposiciones
aplicables, a fin de que ésta opere la baja en dicho sistema de aquellos
instrumentos registrados que conforme a las disposiciones aplicables ya no
deban estarlo.
Los
casos que no sean gestionados en los términos y plazos establecidos en este
transitorio por las dependencias y entidades coordinadoras o que hayan aportado
recursos presupuestarios serán reportados por la Secretaría ante la Función
Pública para los efectos conducentes.
OCTAVO. La
Secretaría contará con 10 días hábiles a partir de la publicación del presente
Reglamento en el Diario Oficial de la Federación, para expedir los formatos
oficiales a que se refiere el artículo 301 de este Reglamento.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con 90 días hábiles a partir de
que se expidan los formatos oficiales a que se refiere el artículo 301 del
presente Reglamento, para habilitarlos en el sistema interinstitucional de
transferencia de información, para los efectos indicados en el mismo artículo.
El
titular o los titulares de las cuentas de depósito o inversión contarán con un
plazo de 30 días naturales a partir de la publicación del presente reglamento
en el Diario Oficial de la Federación, para cumplir con el artículo 301,
fracciones I y III de este Reglamento.
NOVENO. Conforme
a las características de coordinación sectorial que representa el Ramo
Administrativo 06, la Secretaría emitirá los lineamientos que permitan la
coordinación sectorial de los órganos administrativos desconcentrados y
entidades agrupadas en ésta, así como de las entidades no coordinadas.
DÉCIMO. Las
disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría y la Función Pública,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en las materias ya previstas en
el presente Reglamento deberán ser actualizadas por éstas.
DÉCIMO PRIMERO. La
Secretaría, en los términos de los artículos transitorios Quinto, Séptimo y
Octavo de la Ley, informará a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes
autónomos, las características de los sistemas y registros a que se refieren
los artículos 13, 14, 70, 94, 95 y 98 de la Ley y realizará los ajustes que
acuerde con aquéllos mediante convenios o las comunicaciones correspondientes,
con el objeto de facilitar la coordinación para efectos exclusivamente de
consolidación de la información establecida en los referidos artículos.
DÉCIMO SEGUNDO. Las
solicitudes relativas a movimientos por creación, modificación, cancelación o
cualquier afectación a la estructura ocupacional respecto del personal
operativo, de categoría y de confianza, distinto de los de mando y de enlaces,
se atenderán y registrarán ante la Secretaría hasta en tanto la Secretaría y la
Función Pública expidan las disposiciones generales a que se refiere el
artículo 104 de este Reglamento.
DÉCIMO TERCERO. Los
sistemas de control presupuestario que administra la Secretaría y los
correspondientes a las dependencias y entidades deberán considerar la
infraestructura para la aplicación integral de los componentes de las
clasificaciones presupuestarias a fin de que se incluya la categoría entidad
federativa de la estructura programática en los términos del artículo 27 de la
Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal de 2008.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de septiembre de 2007
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Se abroga el Acuerdo por el que se expide el Manual de Normas Presupuestarias
para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2004 y se derogan aquéllas disposiciones que
contravengan lo dispuesto por el presente Reglamento.
TERCERO.
Se abroga el Acuerdo que establece los lineamientos que deberán observar las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control,
la rendición de cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de
los recursos públicos federales otorgados a fideicomisos, mandatos o contratos
análogos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de
2004.
CUARTO.
Las dependencias o entidades que requieran tramitar la autorización a que se
refiere el artículo 8 D de este Reglamento y que con anterioridad hayan
participado en la creación de empresas, sociedades o asociaciones, civiles o
mercantiles, o en el aumento de su capital o patrimonio o en la adquisición de
todo o parte de éstos, sin haber obtenido la autorización del Ejecutivo Federal
prevista en el artículo 8o de la abrogada Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal, o en el artículo 8 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, deberán previo a la realización de dicho trámite,
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el informe a que se
refiere el artículo 8 C de este Reglamento, para el efecto de que la Secretaría
únicamente tome conocimiento de la participación estatal que se hubiere
realizado.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria y las sociedades y asociaciones,
civiles o mercantiles, que por primera ocasión tramiten una autorización de
acuerdo con el artículo 8 D de este Reglamento, deberán incluir en su informe,
lo relativo al régimen jurídico de su constitución, salvo que para ésta se
hubiera obtenido la autorización correspondiente en los términos del artículo 8
C del mismo.
QUINTO.
Hasta en tanto la Secretaría emite los términos a que hace referencia el
segundo párrafo del artículo 47 del presente Reglamento, se considera que un
programa o proyecto de inversión modifica su alcance, cuando el monto total de
inversión del mismo varíe en más de 25 por ciento en términos reales, respecto
al monto previsto en el último análisis costo y beneficio presentado para
registrar el programa o proyecto, o actualizar su registro en la Cartera.
SEXTO.
Para los efectos del Título Cuarto, Capítulo II, Sección III de este
Reglamento, y en tanto la Secretaría emite nuevas disposiciones en la materia,
continuará aplicando lo dispuesto en el Acuerdo por el que se expiden los
lineamientos para el manejo de las disponibilidades financieras de las
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, publicado el 28
de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO.
El modelo a que se refiere el artículo 215, fracción II de este Reglamento se
dará a conocer en el portal de Internet de la Secretaría a más tardar dentro de
los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO.
En aquellos fideicomisos, o análogos que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en proceso de extinción o cuya vigencia haya concluido y
no se haya formalizado el convenio de extinción respectivo, en ambos casos por
virtud de cualquier situación de hecho o de derecho originada durante su
operación o extinción, corresponderá a la unidad responsable de la dependencia
con cargo a cuyo presupuesto se hayan aportado los recursos presupuestarios, o
que coordine su operación, resolver dicha situación y realizar los actos
necesarios que permitan llevar a cabo la formalización de su extinción.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los tres días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El
Secretario de la Función Pública, Germán
Martínez Cázares.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Reglamento de
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de septiembre de 2009
Artículo Único.-
Se REFORMAN los artículos 2,
fracciones VIII, XIII, y XXI; 8 F; 10, fracción VIII, y tercer párrafo; 11,
primer y actual tercer párrafos; 12, cuarto, noveno y actual vigésimo primer
párrafos; 12 A; 15, fracciones II, y V, inciso b); 17; 18; 20; 24, primer
párrafo, fracciones II, primer y segundo párrafos, III, IV, y segundo párrafo;
25, primer párrafo y fracciones I, primer y tercer párrafos, II, III, IV, y sus
incisos a) y c); 32, fracción I, inciso a), tercer párrafo, inciso b), subinciso vii), fracción II, incisos a) y c); 44; 46,
primer párrafo y segundo párrafo, fracciones IV y VI; 47, segundo párrafo; 53,
fracción II; 58, fracción III, inciso f); 65, fracción IV; 73, fracción IV; 81,
primer, actuales quinto y sexto párrafos; 86, segundo párrafo, fracción I; 92,
segundo párrafo; 98, primer párrafo; 104, fracciones I, II, III, y IV; 106,
primer párrafo; 107, fracciones VI y VII; 146, fracción I; 147, fracción I,
inciso d), cuarto párrafo; 148; 156, fracción I; 174; 179; 180, primer párrafo;
184, fracción III; 185, primer párrafo; 192, primer y segundo párrafos; 193,
primer párrafo; 193 A, primer párrafo; 214, primer y cuarto párrafos; 215,
fracciones I, primer párrafo, y II, primer párrafo, segundo párrafo y su inciso
b); 216, primer párrafo; 217, tercer, séptimo y décimo párrafos; 219, segundo y
tercer párrafos; 221, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo y III;
222, fracciones I y III; 223, primer párrafo; 283, fracción I; 287; 288; 289;
294; 299, tercer párrafo; 303, cuarto párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XXI, con un segundo párrafo; 8
G; 10, fracción IV, con un inciso f), y con las fracciones IX, X, XI y XII,
pasando la actual fracción IX a ser la fracción XIII, y con un quinto y sexto
párrafos; 10 A; 11, fracción V, con un segundo párrafo, y con un tercero,
cuarto y quinto párrafos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto
párrafo; 11 A; 11 B; 12, con un décimo primero, décimo octavo y vigésimo primer
párrafos; 24, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser
tercer párrafo; 25, fracción IV, con un segundo párrafo; 32, fracción I, inciso
a), con un cuarto párrafo, pasando el actual párrafo cuarto a ser el quinto
párrafo; 48 A; 51, con un segundo y tercer párrafos; 52, con un cuarto párrafo;
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
En tanto se expidan las normas contables correspondientes por parte del Consejo
Nacional de Armonización Contable, se continuará aplicando lo dispuesto en los
artículos 231 a 282 de este Reglamento, en lo que no se opongan a lo previsto
en
TERCERO.
Se abrogan los Criterios para incluir las erogaciones plurianuales para proyectos
de inversión en infraestructura, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
CUARTO.
Cuando
I. La
previsión de que sólo sean aprobados aquellos proyectos que incrementen el
valor patrimonial total de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. Que
se cuente con el análisis costo y beneficio socioeconómico de los programas y
proyectos de inversión, mismo que deberá realizarse bajo supuestos razonables y
que considere los costos y beneficios asociados al proyecto, tanto directos
como indirectos, así como sus externalidades;
III. Que
se cuente con el análisis costo y beneficio financiero para los proyectos que
sean financiados con recursos provenientes de obligaciones que sean
constitutivas de deuda pública, mismo que deberá mostrar que el programa o
proyecto de inversión es capaz de generar el suficiente flujo de recursos para
el pago de todas las obligaciones asociadas;
IV. La
previsión de las fuentes de financiamiento que se prevean utilizar, así como
cualquier otro acto o hecho asociado que pudiera representar obligaciones
financieras de cualquier tipo, directas y contingentes, y
V. La
información adicional necesaria para una mejor comprensión del proyecto, sus
efectos, implicaciones o riesgos de cualquier índole.
Los
elementos para los análisis a que hacen referencia las fracciones II y III de
este artículo, deberán contener para los proyectos de infraestructura
información detallada sobre costos unitarios de las principales obras o activos
que se pretendan construir, y parámetros de eficiencia en la ejecución y
operación del proyecto, así como referencias internacionales de proyectos
similares.
QUINTO.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 221 del presente Reglamento, así
como de lo previsto en el transitorio octavo del Decreto que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
Dado
en
REGLAMENTO de la
Ley de Asociaciones Público Privadas.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de noviembre de 2012
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, para iniciar el registro para efectos estadísticos a que se refiere
el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley.
TERCERO.- Las adecuaciones al sistema CompraNet que permitan la incorporación de
la información relativa a los proyectos de asociación público-privada, deberán
quedar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento.
Para tales efectos, la Función Pública y la Secretaría llevarán a cabo
las acciones de coordinación necesarias para que CompraNet cuente con las
funcionalidades requeridas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
CUARTO.- Los proyectos equiparables a los de asociaciones público privadas, como
los Proyectos de Prestación de Servicios denominados como PPS, así como los
contratos especiales de prestación de servicios conocidos como CPS, respecto de
los cuales ya se haya iniciado el procedimiento de contratación, su ejecución o desarrollo, a la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones
aplicables con anterioridad a dicha fecha.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no procederá el
inicio y trámite de procedimientos de contratación de nuevos proyectos bajo los
esquemas jurídicos mencionados en el párrafo anterior, por parte de las
dependencias y entidades federales.
QUINTO.- Los proyectos vigentes mencionados en el artículo cuarto transitorio inmediato anterior podrán
documentarse bajo el esquema de asociación público privadas regulado en la Ley,
en cuyo caso deberá cumplirse con todos los requisitos de un nuevo proyecto,
así como celebrarse el convenio modificatorio correspondiente.
SEXTO.- Se derogan los artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155 del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.- Quedan abrogados con la entrada en vigor del presente Reglamento:
I. El Acuerdo por el que se establecen las Reglas para la realización de
proyectos para prestación de servicios, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 9 de abril de 2004;
II. Los Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio de
los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial
de la Federación de 4 de agosto de 2009;
III. La Metodología para la comparación de ofertas económicas en los
procedimientos de contratación de los proyectos para prestación de servicios a
cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de agosto de 2009, y
IV. Todas las demás disposiciones administrativas y criterios generales
relativos a los Proyectos de Prestación de Servicios (PPS) y contratos
especiales de prestación de servicios (CPS).
OCTAVO.- Las disposiciones a que se refieren los artículos sexto y séptimo
transitorios anteriores sólo continuarán aplicándose en relación con los
proyectos mencionados en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de
este decreto.
NOVENO.- La Secretaría expedirá los lineamientos previstos en el artículo 26 del
Reglamento, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de este Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a treinta de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade
Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.-
Rúbrica.- El Secretario de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, Juan
Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se adiciona un inciso i) a la fracción III del artículo 93 del Reglamento de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de abril de 2014
Artículo Único.- Se ADICIONA el inciso i) a
la fracción III del artículo 93 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintitrés de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo
dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y
Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de abril de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1;
8 A, fracción I; 9, fracción IV, párrafo primero y el inciso a); 10, fracción
IX; 11, fracción V; 11 A, párrafo primero; 11 B; 12, párrafo décimo segundo; 12
A, párrafos cuarto y quinto; 13, fracción II; 15, párrafo primero y su fracción
II; 19, párrafo tercero; 24, fracción I; 25, fracciones II y IV, párrafo
primero; 44; 47, párrafo segundo; 48, párrafo primero; 48 A, párrafos segundo y
tercero; 53, párrafo segundo, fracciones II y III; 56, fracciones IV, inciso
b), y V; 58, fracción III, inciso b); 61, fracciones VII y VIII; 64; 70,
párrafo segundo, fracción I; 81, último párrafo; 86, párrafos segundo, fracción
I, y tercero; 91, párrafo segundo; 99, párrafos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto; 147, fracción I, párrafo segundo; 176, párrafo primero; 179;
214, último párrafo; 215, fracción II, párrafos primero y segundo, incisos g),
h) e i); 216, párrafo primero; 220, párrafo segundo; 284; 293, párrafo primero;
298, párrafos primero, tercero, quinto y sexto; 299 y 304, fracción I; se ADICIONAN los artículos 11 C; 11 D; 12,
con un último párrafo; 12 A, con un párrafo sexto, recorriéndose los párrafos
subsecuentes; 15, con los párrafos segundo y tercero; 58, fracción III, con un
inciso h); 61, con una fracción IX; 99, con penúltimo y último párrafos; 146,
con los párrafos tercero y cuarto; 147, fracción I, con un párrafo tercero;
215, fracción II, párrafo segundo con los incisos j) y k); 218, con último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2, fracción III; 9, fracción IV, inciso d);
10, fracciones IV, incisos c) y d), VII, X y XI; 11, párrafos segundo, tercero
y cuarto; 13, párrafo segundo; 86, párrafos cuarto, quinto y sexto; y el Título
Sexto con sus Capítulos I a III, incluyendo los artículos 231 a 282, del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, la meta de los requerimientos
financieros del sector público que se incluya en los criterios generales de
política económica correspondientes, no podrá ser mayor a 3.6% y 3.1% del
Producto Interno Bruto, respectivamente, salvo que las condiciones económicas y
sociales del país presenten cambios significativos respecto a lo establecido en
los criterios generales de política económica para 2014.
Tercero.- El Comité Técnico de Información
a que se refiere el artículo 298 de este Reglamento deberá integrarse
dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y
requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto
público que correspondan emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
a la Secretaría de la Función Pública deberán expedirse dentro de los 90 días
posteriores a la integración del Comité Técnico de Información.
Cuarto.- La reforma al artículo 44 del Reglamento prevista en este Decreto,
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función
Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 8
C, párrafo primero; 8 D, párrafos primero y segundo; 8 E; 8 F; 8 G; 11, párrafo
primero y fracción V; 11 A, párrafo segundo; 12; 12 A, párrafos segundo,
cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno; 15, fracción I; 48 A, párrafo
primero; 58, fracción IV, incisos h) e i); se ADICIONAN los artículos 8 H; 12 B; 16, con un párrafo segundo; 58,
fracción IV, con un inciso j); 59 Bis; 175 Bis, y 175 Ter, y se DEROGAN los artículos 11, párrafo
segundo; 11 A, párrafos tercero y cuarto; 17, párrafo segundo, y 51, párrafo
segundo, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Las reformas, adiciones y derogaciones del presente Decreto relativas a
Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor,
para cada una de dichas empresas productivas del Estado, conforme a lo señalado
en el Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IV,
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley
General de Deuda Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11
de agosto de 2014, en tanto entra en vigor la reforma al párrafo segundo de la fracción
I, del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para calcular el costo de los combustibles que no se repercuten en
las tarifas eléctricas, se considerará la ponderación de las tarifas
correspondientes dentro del total del volumen comercializado, conforme a lo que
informe la Comisión Federal de Electricidad dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la entrega del segundo informe trimestral y a más tardar el 15 de
diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
CUARTO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría realizará las acciones necesarias para que el
fideicomiso público denominado Fondo de Estabilización de los Ingresos
Petroleros cambie su denominación a Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios y se modifique, a efecto de ajustarse a lo establecido en la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como para ajustar
en consecuencia sus reglas de operación.
Las menciones y referencias al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Petroleros contenidos en las disposiciones administrativas, instrumentos
jurídicos, y en los registros contables y presupuestarios, se entenderán hechas
al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
QUINTO.- Las asociaciones civiles y el fideicomiso que a continuación se indican,
seguirán recibiendo apoyos económicos para su operación, en los términos del
artículo 175 Bis del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y de acuerdo con los recursos que para tal fin se
aprueben en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente:
I. Academia Mexicana de la Lengua, Asociación Civil;
II. El Colegio Nacional, Asociación Civil, y
III. Fideicomiso Museo Dolores Olmedo Patiño.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se han
otorgado los apoyos económicos a que se refiere este artículo, contarán con 90
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
realizar las acciones que sean necesarias y celebrar los convenios a que se
refiere el artículo 175 Ter del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Las sociedades o asociaciones civiles y el fideicomiso a que se refiere
este artículo, no requerirán la autorización a que se refiere el artículo 8 E,
fracción III, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria para continuar recibiendo los apoyos económicos correspondientes.
SEXTO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría
de los recursos públicos otorgados en el último ejercicio fiscal, bajo
cualquier figura, a cualquier empresa mercantil, sociedad o asociación civil.
Una vez completado el informe a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría ordenará, en su caso, las medidas que resulten conducentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo
dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y
Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforma la fracción VI del artículo 175 Bis del Reglamento de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de agosto de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI
del artículo 175 Bis del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las sociedades o asociaciones civiles, incluyendo aquéllas a que se
refiere el transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, publicado el 31 de octubre de 2014 en el Diario
Oficial de la Federación, así como el fideicomiso a que se refiere dicho
transitorio, que antes de la entrada en vigor del presente Decreto estén
recibiendo o hayan recibido recursos públicos para su operación y se ubiquen en
el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 175 Bis de este
ordenamiento, continuarán recibiendo dichos recursos, de acuerdo con el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, para
efectos de lo previsto en la fracción I del artículo 175 Bis del presente
Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles que se sitúan en dicho
supuesto son:
I. Academia Mexicana de la Lengua, Asociación Civil;
II. El Colegio Nacional, Asociación Civil;
III. Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil;
IV. Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación
Superior, Asociación Civil;
V. Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación
Superior, Asociación Civil;
VI. Universidad Obrera de México, Vicente Lombardo Toledano, Asociación
Civil;
VII. Consejo para
la Acreditación de la Educación Superior, Asociación Civil;
VIII. Consejo para
la Evaluación de la Educación del tipo Media Superior, Asociación Civil, y
IX. Centro de Educación y Capacitación para los Trabajadores, Asociación
Civil.
Las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se otorguen
los subsidios a que se refiere el párrafo primero del presente transitorio,
contarán con noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del mismo, para celebrar los convenios a que se refiere el artículo 175 Ter del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Tercero.- El Instituto Nacional de Administración Pública, Asociación Civil
podrá, sujeto a la disponibilidad presupuestaria, recibir el subsidio a que se
refiere este Decreto, a partir del 1 de enero de 2016.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a doce de agosto de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de marzo de 2016
Artículo Único. Se reforman los artículos 25,
fracciones III y IV, párrafos primero y segundo; 181, párrafo primero; 283;
303; 304 y 310; se adiciona el
artículo 303 Bis, y se derogan los
artículos 180 y 304 A del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de enero de 2020
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los
artículos 162; 164; 165, párrafo primero; 167, párrafo primero y 169,
párrafo primero del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a 20 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.-
La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira Sandoval
Ballesteros.- Rúbrica.